SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2020/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2020/2013

Fecha: 13-Nov-2013

a)

Todo lo señalado en base a los siguientes argumentos: a) Si la parte imputada considera que en la investigación el Ministerio Público ha vulnerado sus derechos fundamentales, debe acudir ante el Juez de Instrucción Penal de turno o ante el Juez que conoce el inicio de la investigación, no pudiendo acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional; b) Con relación al incidente de actividad procesal defectuosa presentado contra la imputación formal, la Jueza Tercero de Instrucción Penal de El Alto emitió la Resolución 343/13, que rechaza el incidente y en virtud al principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, el accionante con carácter previo a la vía constitucional, debió agotar la vía ordinaria interponiendo el recurso de apelación conforme lo previsto por el art. 403 inc. 1) del CPP; c) En audiencia de consideración de medidas cautelares, la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto, primeramente resolvió el incidente de actividad procesal defectuosa planteado por la parte accionante, por ello considera que Justino Yujra Arias aceptó tácitamente la competencia de dicha Jueza y equivocadamente ahora reclama su competencia, pues antes de que la audiencia referida se lleve a cabo, debió plantear un incidente de incompetencia o “de recusación”; d) Extemporáneamente el accionante presentó recusación contra la autoridad demandada a efectos de apartarla del proceso, razón por la cual no se realizó la audiencia de medidas cautelares; vale decir, que el hecho de que no se resuelva la situación jurídica del accionante, no es atribuible a la Jueza demandada, sino primero se le atribuye al Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal de El Alto, ya que no quiso recepcionar el cuaderno de investigación más el aprehendido y segundo porque el mismo accionante antes de que se realice la audiencia de medidas cautelares presentó su recusación, ocasionando el mismo la retardación de justicia, pues la Jueza codemandada no es culpable que se encuentre aprehendido por cuarenta y ocho horas, ya que la misma instaló la audiencia de medidas cautelares dentro de las veinticuatro horas no pudiendo realizarse por la recusación planteada; e) Una vez resuelta la recusación por la Jueza Tercera de Instrucción en lo Penal de El Alto, los antecedentes fueron remitidos ante su similar Segunda, quien dentro de las veinticuatro horas señaló audiencia de medidas cautelares para el 19 de julio a horas 16:00; sin embargo, a solicitud de la parte imputada la mencionada autoridad suspendió la audiencia indicando que por el principio de subsidiariedad, unidad de actos procesales, debe resolverse con carácter previo la acción de libertad interpuesta por el imputado, decisión que es observada por el Tribunal de garantías, ya que contrariamente a la jurisprudencia constitucional suspendió la audiencia de medidas cautelares y no resolvió la situación jurídica del imputado, pues más bien la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal de El Alto, debió llevar a cabo la audiencia de medidas cautelares que estaba programada horas antes de la audiencia de acción de libertad (horas 18:15); y, f) A efectos de resolver el debido proceso, el Juez de garantías determinó que la Jueza Segunda de Instrucción Penal de El Alto, dentro de las veinticuatro horas resuelva la situación jurídica del imputado ahora accionante y es donde la parte accionante puede denunciar las supuestas irregularidades de la investigación y la imputación cometidas por el Ministerio Público y dicha autoridad jurisdiccional es la que resolverá conforme a derecho.