SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2022/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2022/2013

Fecha: 13-Nov-2013

Félix Peralta Peralta

Ahora bien, en base a estos argumentos, y analizadas como han sido, tanto la apelación fundamentada en audiencia como la Resolución emitida por Félix Peralta Peralta y Grover Jhonn Cori Paz, Vocales de la Sala Penal Segunda, se observa que la misma, carece de una debida fundamentación, pues si bien ha efectuado una relación de los hechos denunciados por el recurrente, no menos evidente es que, los demandados se han limitado a convalidar las actuaciones del inferior sin establecer cómo o en qué medida, los riesgos procesales establecidos por el inferior son evidentes y ciertos, así como tampoco han podido determinar plenamente cómo es que la conclusión del juzgador respecto a la posibilidad del imputado de mantenerse oculto, es indiscutible; tampoco han expresado de qué manera, la existencia de varios procesos contra el justiciable, sustentan los numerales 6 y 8 del art. 234 del CPP.

Por otra parte, los demandados no han dado respuesta al reclamo efectuado por el accionante respecto a la ilegalidad de su aprehensión, limitándose a manifestar que dicha excepción corresponde ser tramitada de manera independiente, olvidando que es obligación y deber ineludible de los tribunales de alzada revisar y verificar que en la tramitación de los procesos los jueces inferiores no hayan cometido irregularidades que incidan y afecten derechos y garantías; por lo que, en atención a que la denuncia -sea vía excepción- de ilegalidades en la aprehensión, corresponde ser tutelada inicialmente por el juez de la causa en el ejercicio de su rol de contralor jurisdiccional establecido por los arts. 54.1 y 279 del adjetivo penal respecto a las acciones emanadas de la Fiscalía y la Policía Boliviana; y, en caso de que este argumento sea plasmado en un recurso de apelación, corresponderá al tribunal de alzada verificar si la labor de control jurisdiccional ha sido debidamente ejecutada por el inferior; sin embargo, en el caso que se analiza, los demandados no han emitido criterio fundamentado al respecto, es más, han omitido dar respuesta a esta pretensión, hecho que infringiendo el principio de congruencia, ha dejado un asunto sin resolver; es decir, no existe, respecto a este extremo, congruencia entre lo peticionado, lo debatido y lo resuelto.