SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2022/2013
Fecha: 13-Nov-2013
Félix Peralta Peralta y Grover Jhonn Cori Paz, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
Félix Peralta Peralta y Grover Jhonn Cori Paz, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 59 vta., señalaron que por determinación de la Circular 27/2013, la Sala que conforman quedó de turno a efectos de resolver las apelaciones incidentales en casos con detenido; es así que la causa del accionante fue radicada el 18 de junio del mismo año, habiéndose señalado audiencia para el 26 del mismo mes y año, la cual fue suspendida a solicitud del imputado, señalándose nueva audiencia para el 3 de julio de la misma gestión, que fue también suspendida a pedido del justiciable, reprogramándose el verificativo para el 8 del indicado mes y año, oportunidad en la cual se emitió de manera fundamentada y motivada la Resolución 117/2013; por lo que no se han vulnerado los derechos y garantías reclamadas; además, el accionante no ha dado cumplimiento al art. 46 del Código de Procedimiento Constitucional (CPCo), debido a que no ha identificado de manera clara y precisa de qué manera, los suscritos hubieran vulnerado los derechos previstos en el art. 125 de la CPE.
Félix Peralta Peralta y Grover Jhonn Cori Paz, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, efectuando una revisión del fallo proferido por el inferior respecto a los asuntos demandados por el justiciable en apelación, determinaron que aquel, no incurrió en omisiones o acciones que, apartándose del marco legal hayan generado lesión a los derechos y garantías del imputado; sin embargo, este Tribunal observa que, con referencia a la posible autoría del encausado, los demandados han concluido que el juez de la causa llegó al convencimiento de que, de acuerdo a los hechos relatados en la imputación, concurren los elementos suficientes para considerar su posible participación en el ilícito que se le endilga, dándose por cumplido el art. 233.1 del CPP; asimismo, con relación a los riesgos procesales, manifiestan que se ha efectuado una adecuada valoración y aplicación del art. 234.2 del adjetivo penal, habiéndose notificado al imputado, éste permaneció oculto y además, en reiteradas oportunidades se procedió a la suspensión de audiencias por situaciones propiciadas por el justiciable, hecho que mereció la declaratoria de rebeldía y la emisión y ejecución del mandamiento de aprehensión; del mismo modo con respecto al art. 234.6 y 8 del adjetivo penal, los demandados establecieron que la existencia de varios procesos e imputaciones, justifican la razón de la determinación asumida por el inferior; en cuanto a la aplicación del art. 235.2, de acuerdo a los demandados, el justiciable no ha explicado ni documentado de qué manera se habría aplicado incorrectamente, siendo que no se ha demostrado que no existan contra el imputado otros procesos, por lo que, el inferior realizó una correcta valoración de las pruebas.
Ahora bien, corresponde manifestar que en concordancia con los argumentos expuestos en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, es obligación de toda autoridad que conozca de un reclamo o solicitud o que deba dictar una resolución para definir un hecho jurídico, expresar de la manera más clara posible cuales son los motivos que determinan la razón de su decisión, debiendo construir un razonamiento estructurado que no solamente precise las normas aplicadas en la decisión, sino también los hechos probados y controvertidos que generaron en el juzgador el convencimiento necesario para adoptar una determinada posición; este hecho, la relación ordenada de los hechos, la cita correcta del derecho y la exposición coherente y razonada de los elementos analizados y ponderados, constituyen en sí el fundamento del fallo que, deberá eliminar en el litigante cualquier duda respecto a la parcialidad del juzgador; es decir, la resolución deberá generar en el justiciable el pleno convencimiento de que no existía otra forma en la que el juzgador podría haber fallado.
Esta obligación de la debida fundamentación como elemento del debido proceso, es exigible tanto en primera instancia como en las resoluciones proferidas en apelación y en toda decisión judicial; no obstante, cabe aclarar que, con respecto a las resoluciones pronunciadas en apelación, de acuerdo al art. 398 del CPP, éstas deben circunscribirse a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada, entendimiento que se halla íntimamente vinculado con el principio de congruencia expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 que determina la existencia de concordancia, en una resolución, entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, es decir, el principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; en consecuencia, la falta de coherencia entre lo solicitado y lo resuelto, contradice este principio procesal consagrado en el art. 236 del CPC, que establece que el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación.
No obstante y conforme se expresó en el mismo Fundamento Jurídico, esta previsión normativa no implica que los tribunales de alzada no deban cumplir con su deber de revisar y reparar los posibles vicios en que pudiera haber incurrido el inferior en la sustanciación de un proceso; un razonamiento contrario, implica la vulneración del debido proceso, garantizado por el art. 117.I de la CPE e igualmente constituye infracción al principio a la seguridad jurídica.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1. Ratificación de la acción
- Félix Peralta Peralta y Grover Jhonn Cori Paz, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
- denegó
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURIDÍCOS DEL FALLO
- indebidamente procesada
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal
- III.2. Respecto al deber de fundamentación y motivación de las resoluciones que impongan, modifiquen o rechacen medidas cautelares y aquellas que se pronuncien en apelación
- III.3. El principio de congruencia en las resoluciones emanadas de tribunales de alzada
- III.4. Análisis del caso concreto
- Félix Peralta Peralta
- 2°CONCEDER