SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2023/2013
Fecha: 13-Nov-2013
a)
Juan Carlos Flores Cangri, Juez Técnico del Tribunal Primero de Sentencia Penal de El Alto, en audiencia informó lo siguiente: a) Durante la audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, realizada el 18 de julio de 2013, la parte accionante señaló que uno de los elementos que agravó su situación jurídica, fue el hecho de que el Director General de Régimen Penitenciario emitiese una Resolución Administrativa por la cual se dispuso el traslado de la acusada a otro centro penitenciario; ya que, dicha medida no fue puesta en conocimiento de las autoridades jurisdiccionales; por lo que, en cumplimiento de los plazos establecidos por el art. 48 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), reformado por la Ley de Modificaciones al Sistema Normativo Penal, se ordenó a la Dirección General de Régimen Penitenciario que en el plazo de cuarenta y ocho horas informe al Tribunal si se cumplió con la normativa señalada o en su defecto comuniquen de manera oficial al órgano jurisdiccional el contenido de la Resolución Administrativa (RA) 153/2013 de 3 de julio; todo esto en resguardo de los derechos de la accionante; y, b) En el presente caso, y de la revisión del expediente, no se evidencia que el Director de Régimen Penitenciario hubiera puesto en conocimiento de la autoridad jurisdiccional, -ya sea del Tribunal Quinto de Sentencia Penal (que es la autoridad natural que conoce la causa), o del Tribunal Primero de Sentencia Penal (autoridad a cargo durante la vacación judicial)-, la Resolución antes citada; es decir que, no se cumplió con lo previsto por la norma referida precedentemente; pues, no existe cargo de recepción de la Resolución Administrativa. Sin embargo, es posible que el Tribunal de la causa la hubiera recibido; empero, no la adjuntó al proceso; aspecto que no fue certificado por la parte accionante, no pudiendo el Tribunal a su cargo “adivinar” si se cumplieron esos aspectos o formalidades.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad correctiva
- III.2. El procedimiento para ordenar el traslado de un detenido de un recinto penitenciario a otro, y la labor del juez de la causa en el control jurisdiccional
- Cualquier permiso de salida o traslado, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 238 del mismo Código, deberá ser autorizado por el juez del proceso.
- De acuerdo a lo anotado, a los detenidos preventivamente les son aplicables las normas contenidas en los arts. 48.13 y 59.6 de la LEPS, ambas dentro del Título II, que otorgan la facultad, tanto al Director General del Régimen Penitenciario y Supervisión, como al Director del Establecimiento Penitenciario, de solicitar al Juez de ejecución Penal, el traslado de internos por razones de seguridad o hacinamiento. Se entiende que para el caso de los detenidos preventivamente, estas autoridades deben dirigir su solicitud al Juez del proceso, conforme a la norma contenida en el art. 238 del CPP"
- III.3. Análisis del caso concreto
- concedido
- 1°CONFIRMAR
- 2°Ordenar