SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2031/2013
Fecha: 13-Nov-2013
1)
Javier Cornejo Arteaga, Director Departamental de Transporte de la Gobernación de La Paz, a través de su abogado, en audiencia señaló: 1) El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, es competente para autorizar, regular, fiscalizar el servicio de transporte provincial, donde la parte accionante presentó su solicitud no en una oportunidad, sino en tres ocasiones, se le dio la respuesta de manera fundamentada y escrita la negativa; 2) En las inspecciones realizadas en agosto y septiembre en boletería se han evidenciado en la ventana exhibiciones de propagandas de rutas internacionales ofreciendo servicios bus cama categoría que la Empresa de Transporte Interprovincial Turístico “New Continent” S.R.L. no tiene; 3) Se observó que en boletería se realiza el trabajo con otros operadores como San Salvador e Internacional Continent, vendiendo boletos con tarifas mayores, captando pasajeros y para luego hacer transbordo al usuario en otra empresa; 4) Los pasajeros ni siquiera son transportados en los buses que lucen en las fotografías sino son llevadas en minibús, observaciones que fueron de conocimiento de la parte accionante; 5) En la inspección de 27 de noviembre de 2012, se evidenció la falta de facturas emitidas por los últimos tres meses septiembre, octubre y noviembre, no tiene libros de compras y ventas, no cuenta con formularios de cancelación de impuestos, ni de pago de boletos, lo único que poseía era el listado de conductores en cuatro fotocopias, con esas observaciones se le devolvió su documentación; 6) Conforme a la Constitución Política del Estado y la Ley General de Transporte, el Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, sólo tiene competencia para regular el transporte automotor interprovincial y su solicitud es totalmente contradictoria, porque el accionante pedía licencia internacional; 7) De las fotografías que cursan en obrados, se establece que ninguno de los turistas pasajeros están en la terminal, sino en las calles, por esas razones se les ha negado por tres veces la autorización y conforme a la Resolución Administrativa (RA) 644/12, tenían sesenta días hábiles para subsanar, reclamar y no lo han hecho, se le ha notificado e incluso se le está siguiendo un proceso sancionatorio al no cumplir la normativa; 8) Se emitieron notificaciones al Administrador y al Jefe de Tránsito de la Terminal, para que den estricto cumplimiento a las sanciones previstas por ley, ya que dicha empresa no contaba con autorización para el transporte turístico y no podía operar; y, 9) No existe documentación alguna que demuestre que han agotado la vía administrativa, no han presentado impugnación, solo reclaman el derecho al trabajo, no existe contrato de trabajo, planilla de pago visado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, no hay certificación de las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP), y no presentaron comprobantes de pago de aportes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional: reglas y subreglas
- III.2 Análisis del caso concreto
- Fragmento 18