SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2031/2013
Fecha: 13-Nov-2013
II.2.
II.2. El 20 de mayo de 1998, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, representado por el Administrador de la Terminal de Buses, Juan Salas Oviedo y la Agencia de Viajes Nuevo Continente representado por German Andrade Tapia, suscriben un contrato de locación de una caseta de vidrio (Nº 12) ubicado en el interior de la Terminal de Buses y en su cláusula quinta expresamente señala: “Se conviene expresamente que por tratarse de un bien Municipal, no podrá subalquilarse, igualmente se conviene, que en caso de que el inquilino no cumpliera con la desocupación y entrega de la caseta en virtud del fenecimiento del contrato o por las causales de rescisión previstas en el presente contrato, el G.M.L.P. queda facultada a ingresar en aquella, procediendo en su caso a la apertura sin necesidad de intervención de orden judicial” (sic) (fs. 9 a 10).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional: reglas y subreglas
- III.2 Análisis del caso concreto
- Fragmento 18