SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2031/2013
Fecha: 13-Nov-2013
a)
mediante informe cursante de fs. 294 a 303, manifestó que: a) El 26 de julio de 1989, se registró a la Agencia de Viaje Nuevo Continente, correspondiendo a la clasificación de “Agencia de Viajes y Turismo” bajo el número 000087-1, habiendo operado con esa razón social hasta su conversión en empresa de transporte público de pasajeros; b) El 7 de mayo de 2009, el Viceministerio de transportes remitió a la Administradora de la Terminal de Buses de La Paz un comunicado urgente, el cual indica que: “los servicios de transporte internacional de pasajeros SOLO PUEDEN SER PRESTADOS por Empresas legalmente habilitadas y autorizadas por este Viceministerio”, y para las empresas nacionales esas autorizaciones están expresadas en el documento de idoneidad que debe ser exigido junto a sus tarjetas de operaciones. “En el documento de idoneidad figura como punto de partida la ciudad donde se halla la Terminal” (sic) y “teniendo en cuenta que las Terminales de Buses están destinadas exclusivamente al servicio de transporte internacional e interdepartamental se le solicita que debe prohibir el uso de ambientes u oficinas en las Terminales de Buses a personas, agencias o empresas que no tengan los documentos mencionado arriba que justifiquen su actividad” (sic); c) Al no existir una reglamentación respecto a las agencias de viajes que también operan como transporte turístico, se les negó la obtención de tarjeta de operaciones; d) El 5 de enero de 2010, la Administradora de la indicada Terminal de Buses comunicó al ahora accionante que no se renovará el contrato de autorización con su Empresa; e) El 13 de enero de 2010, se recepcionó una fotocopia del trámite ante el Viceministerio de Transporte, con nota de cargo en septiembre de 2009, donde el accionante pide la concesión de un tiempo perentorio para la presentación de la documentación requerida por la Administración de la Terminal de Buses; recordando que dicha agencia de viajes sólo operaba hasta poblaciones fronterizas y no internacionales; f) El 24 de febrero de 2010, el accionante remitió una nota a la Administradora de la Terminal, presentando una fotocopia simple de la licencia de operaciones para el Transporte Automotor Interprovincial en rutas autorizadas de La Paz a Desaguadero y de La Paz a Copacabana y viceversa a los vehículos con placas de control 2106AFF, 1855GPS y 313UID, adjuntando asimismo la nota MOPS/VMT/DGTTFL/USO 1348/10 de autorización de rutas sólo para el transporte turístico y no así autorización para el servicio regular, advirtiendo esa repartición estatal que si se estuviera realizando cualquier otro tipo de servicio, se procedería a la suspensión de las tarjetas de operación para el servicio de Transporte Interprovincial Turístico otorgado por dicho Viceministerio; g) El 2 de junio de 2011, la Presidenta de la Asociación de Transportes Internacional de Pasajeros, presentó denuncia contra de la Empresa de Transporte Interprovincial Turístico “New Continent” S.R.L. (agencia de viajes), señalando que se ocupan de la venta de pasajes de viajes directos de esta Terminal al exterior del país sin contar con la debida autorización, licencia de operación, tarjetas de operación internacional, documento de idoneidad y menos contar con parque automotor que exige el prestar ese servicio; h) El 22 de noviembre de 2011, el representante de la Empresa accionante, solicitó a la Administración de la Terminal de Buses servicio regular de transporte en virtud a que aún la Gobernación del departamento de La Paz, por la transferencia de competencias que se llevaba adelante a esa fecha, les había negado las tarjetas de operación de cinco vehículos; es decir, operar sin la presentación de tarjetas de operación y que sea la Terminal de Buses y por ende el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz el que avale esas irregularidades de la Empresa hoy accionante; i) El 28 de noviembre de 2012, el Director Departamental de Transporte de la Gobernación de La Paz, comunicó el rechazo por tercera vez de otorgarle la autorización respectiva a la empresa accionante, debido a que no cumple con los requisitos para prestar el servicio de transporte público, pidiendo a la Administración de la Terminal de Buses, considerar lo referido con el objeto de velar por la seguridad de los usuarios; j) El 26 de febrero de 2013, el Supervisor de Recaudaciones de la Terminal de Buses de La Paz emitió el informe OMPE/DSM/UMTB/OP/924/2013, donde señaló que la Empresa accionante embarca a sus pasajeros afuera de la Terminal en diferentes buses particulares y no cuenta con razón social, menos tiene buses propios y que venden pasajes de otras empresas como Nuevo Continente Internacional y Trans Salvador, teniendo la ruta a Arica; k) El 11 de marzo de 2013, la Empresa de Transporte Internacional Litoral, hizo conocer nueva queja por las irregularidades que estaba cometiendo la Empresa de Transporte Interprovincial Turístico “New Continent” S.R.L., en sentido que vende pasajes para diferentes departamentos peruanos, efectuando “cabotaje” sin autorización de la Gobernación, utilizando los predios de la terminal solo para lucrar, suspendiendo viajes porque no cuentan con movilidades propias, haciendo quedar mal al país; l) Mediante informe OMPE/DSM/UMDTB/OP/45/2013, Lázaro Quispe Callisaya, hace conocer al Administrador de la Terminal de Buses de La Paz, que la Empresa “New Continent” S.R.L., no utiliza los predios de la Terminal para el embarque de pasajeros como lo hacen las demás empresas, poniendo en riesgo la seguridad de los pasajeros y evadiendo el control de la Terminal de Buses; m) El 2 de abril de 2013, la Administración de la Terminal de Buses, emitió el oficio OMPE/DSM/UMD-TB/CITE 128/2013 por la que notificó al representante de la Empresa accionante que en plazo de tres días debe desocupar la caseta 20 que actualmente se encuentra a su cargo y entregar las llaves a la Administración, en razón a que no cuenta con salidas de buses, realiza cabotaje y embarca pasajeros fuera de esta terminal y que la autorización firmada con la Empresa de Transporte Interprovincial Turístico “New Continent” S.R.L. concluyó en la gestión 2012, no haciendo entrega del mismo, el 8 de mayo de 2013, la Administración procedió a la clausura de la caseta 20; n) Respecto al supuesto préstamo bancario, es poco creíble porque cómo podía acceder a este tipo de crédito, si no tiene tarjetas de operación para brindar el servicio ya sea interprovincial o internacional; ñ) A nivel departamental, corresponde otorgar la licencia de operador a la Gobernación y a nivel internacional al nivel central del Estado, cumpliendo con esos requisitos, la Administración Municipal puede otorgar el derecho de uso de operación, de la Terminal de Buses, pero no antes, sin cumplir los requisitos establecidos como pretende la Empresa accionante; o) El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, autoriza el uso de determinados bienes de dominio público a una o varias personas jurídicas o naturales con carácter temporal, a cambio de una contraprestación económica, estando establecido en el art. 61 de la Ley General de Transporte, las formas en que puede concluir esa autorización además del procedimiento de entrega del bien, mismo que se ha cumplido en todo momento, no pudiendo alegarse vulneración al debido proceso; p) La Terminal de Buses, se constituye en el administrador del predio; por tanto, otorga autorizaciones por el uso del espacio público y el uso de la terminal siendo que los operadores del transporte público interprovincial deben tener una autorización del Gobierno Autónomo Departamental respectivo y si quisieran obtener licencia de operación para rutas internacionales, el es Viceministerio de Transporte Terrestre, Fluvial y Lacustre el que debe otorgarlas; q) La Empresa de Transporte Interprovincial Turístico “New Continent” S.R.L., solo tenía autorización para viajes interprovinciales ya que la tarjeta de operación extendida solo autorizaba ese tipo de viajes, no así para destinos fuera de nuestras fronteras; de manera fehaciente, se ha comprobado que la mencionada Empresa vendía pasajes indiscriminadamente para rutas internacionales, La Paz- Desaguadero, Cusco, Lima Puno (Perú), Arica, Iquique (Chile), siendo que éstos últimos son destinos internacionales, sin poseer la debida autorización para este fin y los buses que ponen a disposición de este servicio, no cuentan con las condiciones mínimas para prestar la debida comodidad y seguridad de un viaje internacional, se ha comprobado que incluso utilizaban el denominativo “CIAL y TOUR PERU” para ofrecer este servicio de venta de pasajes para destinos internacionales, como se acredita de los documentos originales que se acompaña; r) En ningún momento se ha restringido la garantía del debido proceso; toda vez, que este proceso fue realizado conforme a la Constitución Política del Estado, la Ley General de Transporte, la Ley de Municipalidades, el Reglamento de Disposición Temporal de bienes inmuebles aprobado mediante Ordenanza Municipal 2/2003 de 14 de febrero, en cuya base se otorgaron las autorizaciones a la firma accionante y en cuya base también se las negaron, lo que denota que la tramitación fue justa, equitativa, donde el accionante tuvo la posibilidad de presentar cuanta petición creyó conveniente, solicitando prórrogas, plazos adicionales, sin haber presentado los recursos que la ley le franquea, no pudiendo su negligencia, cubrirse con la interposición de la presente acción; y, s) La actividad desarrollada por la Empresa accionante es una actividad regulada y que cuenta con normas expresas que deben ser cumplidas, en tal sentido al evidenciarse una infracción a la normativa, como sucedió en el caso presente se procedió a no otorgarle nueva autorización hecho que en ningún momento puede ser considerado como limitante al derecho al trabajo o a desarrollar una actividad comercial, puesto que como se indicó ésta debe cumplir con todos los requisitos exigidos por la ley.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional: reglas y subreglas
- III.2 Análisis del caso concreto
- Fragmento 18