SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2031/2013
Fecha: 13-Nov-2013
III.1. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional: reglas y subreglas
El constituyente estableció un medio de defensa de los derechos fundamentales y garantías constitucionales cual es la acción de amparo constitucional, mismo que de acuerdo al art. 128 de la CPE, tendrá lugar contra actos u omisiones indebidas o ilegales sean de servidores públicos o personas particulares; asimismo, reconoció que esta acción tiene una regla que está determinada por el carácter subsidiario, regla que se encuentra desarrollada por el art. 129.I de la Norma Suprema, que indica: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados", por ende se tiene que la persona que considere lesionados sus derechos previamente debe agotar los medios idóneos e inmediatos que ofrece tanto la vía ordinaria como la administrativa para reparar o evitar la lesión a los derechos y/o garantías constitucionales y una vez agotados estos medios y subsistente la amenaza, restricción o supresión de los derechos y garantías, recién queda habilitada la vía constitucional para la reparación o respeto de los derechos y/o garantías ya sea cesando la amenaza, restricción o supresión o restableciendo los mismos y así reparar o reponer de la vía en la que se efectuó el reclamo, intelecto que fue desarrollado por la jurisprudencia constitucional (SSCC 1343/2004-R, 1781/2010-R, 1226/2011-R, 1414/2011-R, entre otras).
Asimismo, el Tribunal Constitucional, a través de su jurisprudencia estableció subreglas a la regla indicada en el anterior párrafo, estableciendo: “Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- a)
- 1)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional: reglas y subreglas
- III.2 Análisis del caso concreto
- Fragmento 18