SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2031/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2031/2013

Fecha: 13-Nov-2013

III.2 Análisis del caso concreto

La Empresa accionante a través de su representante, señala que mediante nota OMPE/DSM/UMD-TB/CITE 189/2013 de 6 de mayo, el Administrador de la Terminal de Buses de La Paz, sin que medie proceso previo alguno, le clausuró el ambiente que venía ocupando desde hace años en la mencionada Terminal de Buses.

De la documental, se tiene que mediante autorización para uso de bien inmueble de dominio público municipal la parte accionante tenía el uso de la caseta 20 de la Terminal de Buses de La Paz, ello a cambio de canon mensual equivalente a UFV894,32.-, así también consta notas de distintas fechas en las que se observa la solicitud que realizó la ahora Empresa accionante, siendo la última de 10 de diciembre GADLP/DDT/NE 0304/2012, en la que se le indica que no se darán curso y tampoco se aceptaran solicitudes de autorización y licencias de operación, además que se informa mediante esta nota que el plazo para la obtención de licencias de operación feneció el 11 de octubre de 2012 y mediante nota notarial OMPE/DSM/UMD-TB/CITE 189/2013 de 4 de mayo, notariada el 5 de junio de 2013, el ahora demandado notifica a la parte accionante que debe entregar el ambiente que se encontraba ocupando en la Terminal de Buses de La Paz, ello en razón que por notas GADLP/SDDSC/DDT/NEX-0097/2013 de 8 de marzo y GADLP/SDDSC/DDT/NEX-00100/2013 de 13 de marzo, se determinó negar a la Empresa de Transporte Interprovincial Turístico “New Continent” S.R.L. la autorización para prestar servicio de transporte público automotor, determinaciones que fueron de conocimiento de la parte accionante pues ésta presentó copias de las mismas conjuntamente a su demanda de amparo constitucional. Ahora bien, corresponde hacer notar en este contexto que la entrega del inmueble es de una caseta en la Terminal de Buses de La Paz, cuyo destino es prestar servicio público y que los contratos y autorizaciones suscritos son de naturaleza administrativa de ahí que el contrato de arrendamiento está estrechamente relacionado a la autorización de funcionamiento y el servicio a prestar por la Empresa accionante.

En este sentido, si la Empresa accionante consideraba que la determinación asumida en su contra consistente en la denegación de licencias de funcionamiento además que justifica la posesión de la caseta ahora reclamada debió impugnar dicho aspecto en la vía administrativa correspondiente, impetrando se repare las supuestas ilegalidades ahora impugnadas; empero, al no haber actuado de esta manera, sin agotar las vías mediatas establecidas en el procedimiento administrativo, este Tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, y es que de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional se rige bajo el principio de subsidiariedad, que implica agotar todos los medios de defensa mediatos en pro de buscar la reparación del daño ocasionado a derechos fundamentales o garantías constitucionales.

Es decir, la parte accionante ya conocía de su situación desde la gestión 2012, puesto que por nota GADLP/DDT/NE 0304/2012 de 10 de diciembre (fs. 232), el Director Departamental de Transporte del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, comunicó al representante legal de la Empresa de Transporte Interprovincial Turístico “New Continent” S.R.L., que no se dará curso a su solicitud de renovación de autorización y que no se volverán aceptar solicitudes por esa gestión; asimismo, se tiene que por oficio GADLP/DDT/NE 0283/2012 de 28 de noviembre (fs. 233), el Director referido supra, responde a la solicitud realizada por el representante legal de la Empresa de Transporte Interprovincial Turístico “New Continent” S.R.L., respecto a la solicitud de autorización, indicándole que revisados por tercera vez los documentos que hace llegar la referida Empresa, se le deniega nuevamente lo pedido, lo que implicaba la devolución de la caseta al estar destinada la misma a prestar un servicio público, al cual ya no está autorizada la parte accionante, siendo incluso éste el momento propicio para activar los recursos que otorga la vía administrativa para impugnar las determinaciones de la administración pública, por cuanto se establece que la Empresa accionante conocía a la perfección cuál era su situación y los riesgos que implicaba, por lo que mal se puede ahora alegar que existe una medida de hecho.