SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2031/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2031/2013

Fecha: 13-Nov-2013

denegó

La Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 13/13 de 21 de junio de 2013, cursante de fs. 349 a 353, por la que denegó el amparo solicitado; con los siguientes fundamentos: i) En el apartado cuarto y quinto del contrato de locación de 20 de mayo de 1998, suscrito entre la parte accionante y el Gobierno Municipal de La Paz, se establece la posibilidad manifiesta y expresa que evidentemente puede procederse en su caso a la apertura o a la intervención sin necesidad de orden judicial, esto en el hecho a que se tratan de bienes de locación, documento jurídico bilateral que determina en cuanto a su objeto la posibilidad de la entrega de ese bien; ii) Se deja establecido que el elemento irreparable invocado por el accionante necesariamente debe tener relación con el derecho a la defensa, en este caso, dicho derecho debería haber estado sobre dos componentes importantes: la juridicidad y la legalidad de la vigencia de la funcionalidad de la Empresa extremos que han sido demostrados por el Gobierno Autónomo Municipal, como por la Gobernación, en el hecho de que no existe autorización legal de la autoridad competente para operar en el ámbito de transporte turístico internacional; iii) La Municipalidad como la Gobernación, han desestimado las solicitudes pertinentes sobre la autorización de funcionamiento de la Empresa “New Continent” S.R.L. en diferentes oportunidades; iv) Con relación al derecho al trabajo, referir que la parte accionante no es el trabajador sino el empleador, sujeto que interpone la presente acción y que no acredita ni contrato de trabajo suscrito, ni tampoco documentos que establezcan una relación de trabajo, consecuentemente no es el elemento del cierre o la devolución de la caseta, el elemento que vaya a extinguir la relación de trabajo con sus empleados; y, v) Siendo un principio la seguridad jurídica y no una garantía no amerita tutela directa y efectiva conforme lo ha establecido la jurisprudencia constitucional.