SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 2035/2013
Fecha: 13-Nov-2013
Fragmento 6
Juan Rodolfo Seborga Miranda, representante legal de la CNS Regional Tarija, por intermedio de su abogado y apoderado en audiencia, señaló que: 1) No se vulneraron los derechos de la accionante, ya que no ingresó como abogada sino como Auxiliar de Oficina III, respetando la estabilidad laboral, lo único que hizo fue cambiarle de función sin modificar su salario; 2) Ximena Díaz Ordoñez, dentro de la institución contrajo nupcias con un funcionario encargado de obras, por lo que no era conveniente que continuara en el cargo referido, que inclusive fue motivo de observación por auditoría ya que existen recomendaciones de la Contraloría General del Estado, que indican que no pueden trabajar esposos en la misma institución; 3) En todo momento se amparó los derechos de la accionante, por tal razón se le asignó funciones más livianas y convenientes a su situación sin romper la relación laboral, manteniendo su inamovilidad y sin lesionar el derecho a la vida del menor, otorgándole los subsidios correspondientes; tampoco se la discriminó, sólo se decidió cambiarla de lugar de trabajo en razón de incompatibilidad debido a que en la oficina se realizaban procesos de contratación; y, 4) Respecto a la vulneración al derecho de petición, se le dio respuesta bajo cargo de recepción.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- a)
- Fragmento 6
- concedió en forma parcial
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.11.
- II.13.
- II.14.
- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- III.2. A cerca de los contratos a plazo fijo y la protección a la mujer embarazada o madre y con hijo menor a un año
- 3) Si el contrato a plazo fijo fue renovado en más de dos ocasiones, conforme a las disposiciones anotadas precedentemente, se produce la conversión del contrato en uno por tiempo indeterminado, de manera que es de ineludible aplicación lo dispuesto por la Ley 975, o sea que se debe respetar la inamovilidad de la trabajadora hasta que su hijo o hija cumpla el primer año de edad, además de ser acreedora de las prestaciones y subsidios que la ley establece por la maternidad
- III.3. Sobre la inamovilidad de los progenitores de niños menores de un año y la imposibilidad de su reubicación en otro puesto de trabajo
- La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial, ni su ubicación en su puesto de trabajo
- el art. 48.VI de la CPE, señala que: 'Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos, se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24
- 1°