SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2058/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2058/2013

Fecha: 18-Nov-2013

III.8. Análisis del caso concreto

De la documentación que informa los antecedentes del expediente se establece que contra  Deysi Yheny Zabala Pérez, se sustancia un proceso penal por el presunto ilícito de estafa, dentro del cual la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal, por Resolución de 17 de mayo de 2013, rechazó la cesación de la detención preventiva, contra esta determinación la accionante formuló recurso de apelación.

Radicada la causa ante la Sala Penal Primera conformada por los vocales demandados, la accionante por escrito de 4 de julio de 2013, anunció nuevo patrocinio profesional, solicitando suspensión de audiencia para su consideración para que los nuevos defensores tomen conocimiento del proceso; la petición fue decretada en sentido de que: “se extraña el pase profesional” (sic).

En 5 de julio de 2013, fecha de señalamiento de audiencia para la consideración de la cesación de la detención preventiva, la secretaría de Cámara informó que las partes se hallan debidamente notificadas, estando presentes la parte civil, Ministerio Público y ausente la imputada; informó además que la imputada ahora accionante Desysi Yheny Elena Zabala Pérez, en 4 de julio de 2013 presentó memorial anunciando nuevo patrocinio y por ello solicita suspensión de audiencia.

En el mismo actuado procesal el Presidente de dicha Sala, determinó  “no ha lugar” a la suspensión de la audiencia solicitada por haber sido “anticipadamente notificado de forma casi extemporánea (…) Habida cuenta que tampoco presenta el pase profesional de los abogados, situación que no tiene ninguna consistencia la situación de la imputada…” (sic).

Instalada la audiencia resolvieron confirmar “en todas sus partes” la Resolución de 17 de mayo de 2013 porque la accionante no se hizo presente a la audiencia para “…demostrar los extremos de su recurso conforme lo establecido en el art. 404 del Código de Procedimiento Penal, lo cual impide a este Tribunal superior ingresar a considerar en el fondo del asunto…” (sic).

De esta relación procesal se establece que los Vocales demandados desconocieron las garantías mínimas que forman parte del debido proceso penal, como el principio de congruencia al “confirmar en todas sus partes” la Resolución de 17 de mayo de 2013, que negó la cesación de la detención preventiva sin discernir fundamento alguno que permita establecer que la determinación del inferior deba aprobarse; es decir, que se esté dando por bien hecho todo lo obrado por el a quo, siendo necesario cuando se emite cualquier Resolución efectuar un análisis minucioso e integral de las causas que motivaron la detención preventiva y cuáles son los elementos acompañados que permitan enervar la medida, esto a través de la exposición de lo demandado y de lo comprobado o no por el juzgador, discerniendo los razonamientos con consistencia jurídica y legal para finalmente resolver lo que corresponda, en estricta conexitud y correspondencia con lo expuesto en todo el contenido de la Resolución.

En torno a ello no correspondía confirmar la resolución con el argumento de que la accionante no estuvo presente en la audiencia; ausencia que en todo caso es atribuible a los mismos Vocales que están en la obligación de gestionar la salida de los detenidos preventivos, hecho que en antecedentes no figura, es más, los Vocales demandados manifestaron la imposibilidad de ingresar a resolver lo demandado porque la accionante no se presentó para “demostrar” el contenido de la apelación, incidiendo en que fue legalmente notificada, cuando ello es insuficiente porque su presencia en cada uno de los actos procesales asegurará el ejercicio de sus derechos en pro de una defensa adecuada y activa.

En ese cometido, en coherencia con el Fundamento Jurídico III.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, al exigir a la accionante ante su solicitud de postergación de audiencia por nuevo patrocinio legal “pase profesional”, soslayaron que la defensa en materia penal es amplia e irrestricta, y en ese entendido, toda persona involucrada en un ilícito está plenamente facultada a encomendar su representación y asesoramiento técnico a quien merezca su confianza y considere más adecuado para preparar la estrategia de su defensa, conforme así está plasmado en el art. 102 del CPP, al prescribir que el imputado podrá nombrar cuantos defensores estime necesarios.

Dentro de ese contexto debieron dar respuesta a la accionante otorgando un plazo prudencial para que prepare su defensa con sus nuevos patrocinantes en observancia al derecho a la defensa y específicamente a lo determinado por el art. 8.c) del Pacto de San José de Costa Rica al señalar: “se debe conceder al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de la defensa”.

Dentro del mismo acto lesivo llevaron a cabo la audiencia para la consideración de la negativa de la cesación de la detención preventiva, no obstante que la Secretaría de Cámara informó nuevamente sobre el escrito de postergación que fue presentado; sin embargo fue rechazado alegando notificación anticipada con el señalamiento y reiterando la ausencia de pase profesional.

Vistas así las cosas, todos estos actos y omisiones concatenados entre sí devinieron en vulneración al derecho a la libertad porque hasta la fecha no se definió el recurso de apelación formulado por la accionante en forma positiva o negativa; consecuentemente al no haber sido proactivos en la defensa de los derechos dilantando la decisión sin ninguna base jurídica, corresponde conceder la tutela en los términos del Juez de garantías con el añadido que deberá asegurarse la presencia de la imputada.