SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2088/2013
Fecha: 18-Nov-2013
Fragmento 3
Mediante Resolución de 5 de agosto de 2013, cursante de fs. 20 a 23, la Jueza Primera de Partido Liquidadora y de Sentencia Penal de Sacaba del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) El accionante tenía la posibilidad de acudir en reclamo y denuncia del hecho sucedido ante la autoridad jurisdiccional que conoció la demanda de asistencia familiar y en caso de excesiva carga procesal o de dilación en la resolución de la misma, recién activar la acción de libertad, lo cual no aconteció en el presente caso, pues éste, acudió directamente a la misma, sin previamente haber agotado los medios legales de defensa; b) En el caso, el representante del accionante, no demostró ni acreditó con prueba pertinente todo lo denunciado, lo que le impide valorar las supuestas vulneraciones invocadas, toda vez que, conforme lo razonado en la SC 1255/2010-R de 13 de septiembre, el fallo o determinación que se acusa, debe obedecer a la certidumbre sobre si en efecto se lesionó su libertad, ya que no es suficiente la manifestación del actor; y, c) En el expediente, no se encuentra elemento probatorio que establezca las supuestas lesiones cometidas por la autoridad demandada y los funcionarios policiales codemandados, que demuestre con certeza que éstas hayan sido las personas que condujeron al accionante a la cárcel de San Sebastián varones de Cochabamba, como tampoco la participación de Daniel Mérida Balderrama o que el representante del accionante Tito Montecinos Fernández, haya sido detenido, apremiado o privado de libertad indebidamente, aspecto por el cual, no puede emitir un fallo favorable, más aún cuando en antecedentes no se tiene certeza de que si el hecho ocurrió y si las personas demandadas sean las que generaron la violación o privación de libertad, aspecto que se ahonda con la inasistencia del accionante a la audiencia de acción de libertad y peor aún con el memorial de desistimiento formulado por éste, mismo que no es procedente en la presente acción.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- II.1.
- II.2.
- 1)
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- indebidamente
- la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)
- después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso
- recordó la obligación constitucional que tienen los demandados en acciones de libertad, sean personas particulares o funcionarios públicos de presentar informe o asistir a la audiencia pública
- Es decir, en estos últimos casos en el ámbito de sus competencias y bajo responsabilidad todo servidor público no sólo cuenta con la obligación de presentarse a la audiencia, sino presentar conjuntamente a su informe la prueba pertinente a la acción de libertad, de forma que no provoque que el juez o tribunal de garantías e incluso este propio Tribunal emitan fallos sobre prueba incierta o basados únicamente en presunciones
- cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos
- III.4. Condiciones de validez para la restricción del derecho a la libertad
- para que una restricción al derecho a la libertad sea constitucional y legalmente válida, se deben cumplir con determinados requisitos materiales y formales, respecto a los primeros, sólo se puede restringir el derecho a la libertad en los casos previstos por ley,
- i)
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo