SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2088/2013
Fecha: 18-Nov-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2 de agosto de 2013, aproximadamente a horas 11:00, fue conducido por los efectivos policiales, Richard Montaño y Javier Nina -ahora codemandados- a la cárcel pública de San Sebastián varones de Cochabamba, merced a un mandamiento de apremio emitido por la Jueza de Instrucción de Familia de Sacaba, por supuesto incumplimiento de pago de asistencia familiar; el cual fue ejecutado por los mencionados codemandados mediante una fotocopia simple, debido a que el original se encontraba en el Juzgado referido, en espera de que se emita otro con habilitación de días y horas extraordinarias.
Manifiesta que, si bien dicha irregularidad fue de conocimiento de los efectivos del mencionado Recinto Penitenciario, éstos lo mantuvieron detenido en Secretaría de la Gobernación desde las 11:00 hasta las 15:00 horas, para luego ingresarlo a la población carcelaria, lapso en el cual, los codemandados, intentaron pedir al Juzgado el mandamiento original, empero, no lograron su objetivo, como tampoco la parte demandante, quien a pesar que requirió al Juez de la causa, pronta resolución a un memorial de 1 de agosto de 2013, éste recién fue providenciado instruyéndose que por Secretaría, se expida nuevo mandamiento de apremio, en mérito que el original fue devuelto con anterioridad, intentado de esta manera legalizar su detención ilegal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- II.1.
- II.2.
- 1)
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- indebidamente
- la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)
- después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso
- recordó la obligación constitucional que tienen los demandados en acciones de libertad, sean personas particulares o funcionarios públicos de presentar informe o asistir a la audiencia pública
- Es decir, en estos últimos casos en el ámbito de sus competencias y bajo responsabilidad todo servidor público no sólo cuenta con la obligación de presentarse a la audiencia, sino presentar conjuntamente a su informe la prueba pertinente a la acción de libertad, de forma que no provoque que el juez o tribunal de garantías e incluso este propio Tribunal emitan fallos sobre prueba incierta o basados únicamente en presunciones
- cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos
- III.4. Condiciones de validez para la restricción del derecho a la libertad
- para que una restricción al derecho a la libertad sea constitucional y legalmente válida, se deben cumplir con determinados requisitos materiales y formales, respecto a los primeros, sólo se puede restringir el derecho a la libertad en los casos previstos por ley,
- i)
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo