SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2088/2013
Fecha: 18-Nov-2013
indebidamente
El art. 125 de la CPE, dispone: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (negrillas añadidas).
Por otra parte, el art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), al referirse al objeto de la acción de libertad, establece que: “La acción de Libertad tiene por objeto garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”.
Del contexto jurídico, señalado precedentemente, se establece que la acción de libertad ha sido concebida como un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción, en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamiento ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida cuando esté en peligro. Naturaleza jurídica que encuentra su fundamento en instrumentos normativos de orden internacional como la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, Declaración Universal de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que forman parte del bloque de constitucionalidad descrito por el art. 410 de la CPE (SCP 0037/2012 de 26 de marzo).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- II.1.
- II.2.
- 1)
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- indebidamente
- la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)
- después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso
- recordó la obligación constitucional que tienen los demandados en acciones de libertad, sean personas particulares o funcionarios públicos de presentar informe o asistir a la audiencia pública
- Es decir, en estos últimos casos en el ámbito de sus competencias y bajo responsabilidad todo servidor público no sólo cuenta con la obligación de presentarse a la audiencia, sino presentar conjuntamente a su informe la prueba pertinente a la acción de libertad, de forma que no provoque que el juez o tribunal de garantías e incluso este propio Tribunal emitan fallos sobre prueba incierta o basados únicamente en presunciones
- cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos
- III.4. Condiciones de validez para la restricción del derecho a la libertad
- para que una restricción al derecho a la libertad sea constitucional y legalmente válida, se deben cumplir con determinados requisitos materiales y formales, respecto a los primeros, sólo se puede restringir el derecho a la libertad en los casos previstos por ley,
- i)
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo