SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2088/2013
Fecha: 18-Nov-2013
III.5. Análisis del caso concreto
Previamente a ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, corresponde referirnos al memorial de desistimiento de la acción de libertad, formulado por el representado del accionante, el cual conforme lo desarrollado por la jurisprudencia constitucional, es inadmisible, por cuanto, el desistimiento o retiro de la acción de libertad, solo es procedente hasta antes que el juez o tribunal de garantías, señale día y hora de audiencia, ello debido a las razones de orden procesal y sustantivo, anotadas en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; aspectos por los cuales, en el caso de autos, no es posible considerar el desistimiento solicitado, al haber sido interpuesto, el 5 de agosto de 2013, a horas 15:35; después de efectuado el acto procesal referido y más aún de notificadas las partes con el decreto de admisión y señalamiento de audiencia fijada para la misma fecha a horas 16:00.
Por otra parte, respecto a los actos lesivos denunciados por el representado del accionante, trasuntados en la detención ilegal de que fue objeto al haber omitido los demandados observar las formalidades legales en la ejecución de un mandamiento de apremio emitido en su contra, mediante fotocopia simple, sin considerar que el original fue devuelto al Juzgado de Familia de Sacaba, se tienen por ciertos los mismos pues no fueron desvirtuados por la autoridad demandada, ni los efectivos policiales codemandados quienes no obstante de su legal citación, no asistieron a la audiencia de acción de libertad, ni cumplieron con la obligación de presentar informe escrito; en tal sentido, en aplicación a la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se presume la veracidad de los hechos o actos denunciados como lesivos en la presente acción de libertad.
Del contexto referido y lo aseverado por el representante del accionante, se establece que tanto los efectivos policiales codemandados como el Director del Recinto Penitenciario de San Sebastián varones, a su turno, al no haber verificado que el mandamiento de apremio emitido en su contra, no cumplía con las condiciones de validez legal para la restricción física de Tito Montecinos Fernández, vulneraron su derecho a la libertad; la cual según lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional, solo puede ser restringida en los casos y según las formas previstas y establecidas por ley, conforme al ordenamiento jurídico vigente; es decir que debe ser ordenado por una autoridad competente y de manera expresa y motivada, debiendo intimarse por escrito y expedirse el respectivo mandamiento; el cual, para su ejecución necesariamente será haciendo uso del documento original, expedido por la autoridad competente; condiciones, que en el caso de autos no se cumplieron, debido a que el accionante, fue detenido y privado de su libertad física por los demandados, mediante una fotocopia simple de un mandamiento de apremio, que además ya no se encontraba vigente, puesto que el original había sido devuelto al Juzgado de Instrucción de Familia de Sacaba, para la emisión de uno nuevo, con habilitación de días y horas extraordinarias; sin embargo, a pesar que mediante decreto de 2 de agosto de 2013, la Jueza de la causa, ordenó que fuese librada (fs. 1 vta.), hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar no se evidencia que haya sido expedida.
Finalmente, es pertinente, aclarar, que si bien en la presente acción tutelar, el Juez de garantías constitucionales, denegó la tutela solicitada, bajo el argumento que el accionante no adjuntó prueba alguna que acredite los hechos denunciados, éste no constituye un argumento válido para su denegatoria; pues, en mérito a los principios de verdad y justicia material, expuestos en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, los jueces y tribunales de garantías, así como el propio Tribunal Constitucional Plurinacional, tienen a través de la presentación de informes las bases ciertas para emitir una resolución justa; más aún, cuando éstos, cuentan con los medios legales para exigir que la parte demandada presente la prueba pertinente a efecto de determinar la veracidad de los supuestos actos ilegales, además, de acuerdo al art. 35 del CPCo, el juez o tribunal de garantías, al momento de fijar la audiencia pública y disponer la notificación de la parte demandada, debe determinar que ésta remita la prueba que tenga en su poder; aspectos por los cuales, se evidencia en el caso de autos, que la Jueza de garantías, asumiendo una actitud pasiva se limitó a denegar la tutela por falta de pruebas; cuando, en virtud a lo señalado precedentemente, correspondía que exija a los demandados, la exhibición de la fotocopia o el mandamiento de apremio que ocasionó la detención y posterior privación de libertad de Tito Montecinos Fernández, en el penal de San Sebastián varones, a fin de constatar la lesión de su derecho a la libertad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- II.1.
- II.2.
- 1)
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- indebidamente
- la única oportunidad procesal para desistir o retirar la acción de libertad, es hasta antes de señalado el día y hora de la audiencia pública, es decir, cualesquiera de estas actuaciones (retiro o desistimiento) serán inadmisibles después de esta actuación procesal (señalamiento de día y hora de audiencia pública)
- después de cumplidas las formalidades procesales- ésta (la audiencia pública) no puede suspenderse en ningún caso
- recordó la obligación constitucional que tienen los demandados en acciones de libertad, sean personas particulares o funcionarios públicos de presentar informe o asistir a la audiencia pública
- Es decir, en estos últimos casos en el ámbito de sus competencias y bajo responsabilidad todo servidor público no sólo cuenta con la obligación de presentarse a la audiencia, sino presentar conjuntamente a su informe la prueba pertinente a la acción de libertad, de forma que no provoque que el juez o tribunal de garantías e incluso este propio Tribunal emitan fallos sobre prueba incierta o basados únicamente en presunciones
- cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos
- III.4. Condiciones de validez para la restricción del derecho a la libertad
- para que una restricción al derecho a la libertad sea constitucional y legalmente válida, se deben cumplir con determinados requisitos materiales y formales, respecto a los primeros, sólo se puede restringir el derecho a la libertad en los casos previstos por ley,
- i)
- III.5. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo