SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 2091/2013
Fecha: 18-Nov-2013
II.2.
II.2. Por Resolución 113/2013, la Sala Penal Segunda constituida en Tribunal de apelación, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la Resolución 46/2013, que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva y la confirmó con los siguientes argumentos: 1) Que mediante Resolución 46/2013, la Jueza de Instrucción de Pucarani, dispuso el rechazo a la solicitud de cesación de la detención preventiva interpuesta por la imputada; 2) Se hizo referencia a que no se habría hecho una correcta aplicación normativa en relación al numeral 4 del art. 234 y numeral 1 del art. 235, ambos del CPP, toda vez que en criterio del abogado apelante todos estos aspectos habrían sido desvirtuados conforme a diferentes sentencias constitucionales que consideran que el art. 239 del referido Condigo, señala que la cesación a la detención preventiva se da cuando existen nuevos elementos de juicio que demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida; 3) Ese fue el parámetro legal y el marco jurídico en que se planteó la cesación a la detención preventiva, que en el razonamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, así como de la normativa anteriormente señalada, se tiene que es la imputada, en este caso, la que tiene la carga de la prueba, que tiene que ser producida de manera objetiva y material, para que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para la detención preventiva; 4) No se hizo referencia de manera específica qué elementos habrían sido puestos en conocimiento de la Juez a quo, que desvirtúen aquellos que generaron la detención preventiva, habiéndose limitado a realizar un razonamiento de orden constitucional, señalando que el numeral 4 del art. 234 del CPP, en algún momento no puede ser considerado nuevamente en una segunda instancia para considerar la situación jurídica de la imputada; 5) La “SC 225/2004”, estableció que los peligros procesales que han servido de base para una detención preventiva subsisten incluso hasta la dictación de la sentencia, razonamiento que tiene su fundamento en el art. 221 del CPP, que hace referencia a las medidas cautelares que son de carácter instrumental, toda vez que sirven fundamentalmente para asegurar la presencia del imputado o imputada, además de la aplicación de la ley o averiguación de la verdad; 6) No se hizo referencia en audiencia a estos elementos, que eventualmente darían a entender si la imputada se sometería al presente proceso y si en el mismo se habría averiguado la verdad, así como en qué fase se encuentra el mismo; en ese mérito, si se dejaran de manera referencial sin efecto de las medidas cautelares, no tendrían sentido en su carácter instrumental, que no constituyen en realidad un fin en sí mismo; y, 7) Considerando que el art. 124 del CPP, exige a los jueces la obligación de motivar y fundamentar las resoluciones para que los justiciables sepan a qué atenerse, se tiene que la Resolución objeto de apelación, cuenta con la suficiente motivación fáctica, así como el respaldo legal en cuanto a la fundamentación jurídica (fs. 15 a 16 vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- III.2. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
- Asimismo, la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de imponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se dispone la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial.
- III.3. Análisis del caso concreto
- 1º REVOCAR en todo