SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 2091/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 2091/2013

Fecha: 18-Nov-2013

III.3. Análisis del caso concreto

           En el caso presente, el representante por la accionante denuncia que dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, la Jueza de Instrucción de Pucarani, rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva mediante Resolución 46/2013, con los argumentos de que la accionante no habría desvirtuado los riesgos procesales establecidos en el Código de Procedimiento Penal, por lo que interpuso recurso de apelación contra la referida Resolución, denunciando la falta de fundamentación de la misma, apelación que fue conocida por los Vocales ahora demandados, quienes por Resolución 113/2013, confirmaron injustamente la Resolución de la Jueza a quo, pues no fundamentaron su resolución, ya que no se habría demostrado objetivamente el peligro de fuga contemplado en el art. 234.4 y el peligro de obstaculización del proceso establecido en el “art. 235. 1) o 2)” ambos del CPP, aspecto que no fue aclarado a pesar de la complementación solicitada en su momento y menos aún se fundamentó cuál sería la conducta en la que estaría incurriendo la accionante, para que se tome en cuenta como objeto de fundamento al momento de considerar el riesgo procesal de fuga  señalado en el art. 234.4 del citado Código, tampoco se especificó cómo el peligro de obstaculización estaría perjudicando la investigación. En ese sentido, la falta de fundamentación en la Resolución del Recurso de alzada provocó que se desconozcan cuáles son las conductas o hechos que la accionante tendría que desvirtuar para acceder a una posible cesación de la detención preventiva.

           De los antecedentes desarrollados precedentemente, el representante de la accionante, observa la falta de fundamentación o motivación de la Resolución 113/2013, que confirmó la Resolución 46/2013, emitida por la Jueza de Instrucción de Pucarani, que rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva; ahora bien, de acuerdo a la jurisprudencia establecida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, ha referido que la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales también son exigibles al momento de rechazar la solicitud de cesación a la detención preventiva, como ocurrió en el presente caso; sin embargo, de la revisión y análisis de la Resolución 113/2013, se puede observar que la misma no cumple a cabalidad con la jurisprudencia señalada, en el sentido de que no explica de forma clara y meridiana, cuáles son los argumentos por los que confirmó la Resolución 46/2013 que rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva, ya que en el presente caso, el Tribunal de apelación en los puntos uno y dos de su Resolución tan solo se remitió a realizar una breve relación o repetición de los puntos generales de la apelación como ser la incorrecta aplicación de la normativa referida al art. 234.4 del CPP, asimismo, en el punto tres, los Vocales demandados, refirieron que el numeral 4 del art. 234 del citado Código, señalado anteriormente “en algún momento no puede ser considerado nuevamente en una segunda instancia para considerar la situación procesal de la imputada” (sic); empero, las autoridades demandadas, no señalan o explican cuáles son los motivos por los cuáles dicha normativa, no puede ser considerada nuevamente; asimismo, llama la atención que en la última parte del punto referido se haya señalado expresamente que “el tribunal de apelación no puede suplir las omisiones de las partes, toda vez que es un tribunal imparcial y por lo tanto un tercero absoluto” (sic), afirmación que resulta fuera de lugar, porque conlleva a interpretar que el tribunal de apelaciones no realizó a cabalidad su labor de hacer un análisis adecuado de la apelación interpuesta por la accionante, ya que si bien el art. 398 del CPP, señala a letra muerta que los tribunales de alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución; empero, no implica que las autoridades competentes no puedan realizar un análisis más profundo que les permita precisar elementos de convicción para resolverlos de una u otra forma. En ese sentido al constatarse que en el presente caso, no hubo una adecuada fundamentación y motivación de la Resolución 113/2013, que esté acorde a los parámetros establecidos en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde otorgar la tutela solicitada.