SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2092/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2092/2013

Fecha: 18-Nov-2013

III.4. Trámite procesal de la apelación incidental de una medida cautelar en relación a la provisión de recaudos

La jurisprudencia constitucional, ha desarrollado ampliamente respecto de la aplicación del principio de celeridad, así la SCP 1515/2013 de 4 de septiembre, que citó a la SC 0224/2004-R de 16 de febrero, agregó que:“…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho…”.

i) Remitir al Tribunal ad quem, en el término de veinticuatro horas, conforme previene el art. 251 del CPP, las actuaciones pertinentes a efectos que se resuelva el recurso de apelación que corresponda. En caso que no haberse proporcionado los recaudos necesarios, mínimamente deberán ser remitidos al Tribunal de apelación: a) Copia del acta de audiencia de medidas cautelares, b) Copia del Auto que disponga las medidas cautelares; y, c) Copia del mandamiento de detención preventiva del o los imputados, a efectos de dar continuidad inmediata al trámite de apelación; y,

ii) Sin perjuicio de cualquier determinación que viabilice la continuidad con el trámite de apelación, adoptar la diligencia necesaria a efectos de dar curso a la tramitación de la apelación formulada de manera inmediata, independientemente de las medidas a adoptarse para exigir el cumplimiento de los recaudos de ley por parte del apelante”.

Más adelante dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que: “Teniendo en cuenta que en la problemática planteada la autoridad demandada, justifica el retardo de remisión de los actuados correspondientes a la apelación incidental planteada por el accionante obedeció a que éste no proporcionó los recaudos de ley, la SC 1739/2011-R de 7 de noviembre, estableció lo siguiente: 'El Código de Procedimiento Penal no prevé explícitamente que deban cumplirse ciertas formalidades para elevar la apelación al ad quem; empero, en su caso similar, interpretando el citado art. 251 del CPP, la SC 0146/2006-R de 6 de febrero, sostuvo: '…De la lectura del precepto anotado se establece que si el Juez tiene la obligación de remitir el recurso de apelación planteado dentro del término de veinticuatro horas, se entiende que el apelante en su propio interés, deberá proveer los recaudos correspondientes hasta antes del vencimiento de dicho plazo; empero, la autoridad judicial de su parte, no podrá exigir, en cuanto a dichos recaudos, más allá de lo que sea estrictamente necesario, puesto que en observancia del principio proactione no puede dificultar o entorpecer la viabilidad y celeridad en la tramitación de un recurso que ya fue concedido, tomando en cuenta muy especialmente la situación jurídica de la imputada…”.

De igual forma, dicha Sentencia señala que: “…desde una interpretación de y conforme a la Constitución, cabe hacer referencia que la norma fundamental en el art. 178.I de la CPE contempla el principio de gratuidad como un principio rector de la administración de justicia. Sobre este principio, la SCP 0286/2012 de 6 de junio, reiterando lo señalado por la SC 1739/2011-R de 7 de noviembre, determinó que: 'No obstante que la Ley 025 de 24 de junio de 2010 (Ley del Órgano Judicial), establece que será progresiva la gratuidad en la tramitación de las causas en cuanto a la provisión de cédulas, papeletas valoradas de apelación, formularios de notificación, hojas bond, timbres de ley y otros, la autoridad jurisdiccional no puede paralizar la prosecución del proceso por esa circunstancia, por cuanto en los hechos implica dilación procesal indebida que atenta no sólo contra una de las partes afectada directamente, sino contra todo el sistema procesal diseñado en el nuevo texto constitucional'.

En consecuencia, siendo el principio de gratuidad uno de los pilares del sistema de administración de justicia, no corresponde señalar a la autoridad jurisdiccional, que la falta de provisión de recaudos de ley, vaya a paralizar la tramitación de un proceso o cualquier recurso de impugnación, ya que conlleva a la dilación indebida e indefensión ligado al derecho a la libertad, generando suspenso en la definición jurídica de la o el privado de libertad; es decir, que la falta de recaudos de ley, no pueden ser óbice para imprimir con celeridad el trámite del recurso de apelación incidental de la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, por lo que toda autoridad judicial debe reflejar en su actuar prontitud con la finalidad de cumplir plazos procesales; es así que en aplicación progresiva del principio de gratuidad, debe correr a cargo de la parte procesal proveer los recaudos respectivos de forma inmediata a efecto de remitir actuados dentro los plazos legales. En tal sentido, proporcionar los recaudos necesarios no faculta convalidar una actitud dilatoria en el tratamiento rápido y oportuno que deben merecer las solicitudes vinculadas con la libertad personal, debiendo toda autoridad judicial competente adoptar medidas oportunas a objeto de efectivizar la remisión de actuados de manera inmediata para tramitar la apelación interpuesta.