SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2102/2013
Fecha: 18-Nov-2013
III.3.
En el caso que se examina, el accionante, denuncia la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, al haberse dispuesto ilegalmente su traslado de un recinto penitenciario a otro, pese a haber determinado la autoridad judicial que impuso la sentencia condenatoria el lugar de cumplimiento de la misma, por lo que una Resolución Administrativa no puede modificar el lugar de detención dispuesta por el órgano judicial.
De antecedentes, se evidencia que Eloy Roldan Rondan -ahora accionante- fue trasladado el 7 de marzo de 2013, del recinto penitenciario de San Pedro de Chonchocoro al penal de Palmasola del departamento de Santa Cruz, en cumplimiento a la Resolución Administrativa de 28 de febrero de 2013, emitida por el Director General de Régimen Penitenciario, a solicitud del Consejo Penitenciario de la cárcel pública de San Pedro de Conchocoro.
Del mismo modo, el Director del Penal de San Pedro de Chonchocoro, informó que el Consejo Penitenciario, resolvió el traslado a otro centro penitenciario del accionante y otros internos, para preservar el régimen disciplinario y precautelar la seguridad física y la vida de estos; puesto que el 27 de febrero de 2013, se produjo un motín, desencadenandose una serie de acontecimientos que hicieron que el centro penitenciario a su cargo se torne riesgoso, por lo que el 28 de febrero de 2013, en un operativo conjunto en presencia de fiscales de La Paz y de El Alto, se entrevistó al accionante y los demás internos, los cuales señalaron que sus vidas corrían peligro, razón por la que se convocó a reunión del Consejo Penitenciario de emergencia para solicitar su traslado a otro centro penitenciario.
Conforme el desarrollo efectuado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el traslado de recinto penitenciario en el cual el accionante cumplía su condena, si bien fue ejecutado conforme a lo dispuesto en el art. 48 de la LEPS, modificado por el artículo 4 de la Ley 007, el Director de Régimen Penitenciario -ahora demandado- en cumplimiento de esa atribución sumada, no sólo tenía el deber de fundamentar, precisar y puntualizar los motivos que se presentaron para haberse dispuesto el traslado inmediato del sentenciado de un centro o establecimiento penitenciario a otro, pues también tenía la obligación de poner en conocimiento del Juez de Ejecución Penal, el informe fundamentado sobre la decisión de traslado de recinto penitenciario, esto con la finalidad de resguardar los derechos fundamentales del privado de libertad y que este asuma un conocimiento real y efectivo de tal determinación.
Por otra parte para determinar, el traslado de un privado de libertad de un recinto penitenciario a otro, el Juez de Ejecución Penal, deberá analizar y valorar los antecedentes remitidos por el Director General de Régimen Penitenciario, para que éste en el plazo de cinco días, proceda a la ratificación o revocación de la Resolución de traslado, por lo que se concluye que toda decisión excepcional de traslado, no puede ejecutarse directamente, sin un previo control jurisdiccional a ser ejercido por el Juez de Ejecución Penal, conforme lo dispuesto por el art. 18 de la LEPS, la cual señala que: “El Juez de Ejecución Penal y en su caso, el Juez de la causa, garantizará a través de un permanente control jurisdiccional, la observancia estricta de los derechos y garantías que consagran el orden constitucional, los Tratados y Convenios Internacionales y las Leyes, a favor de toda persona privada de libertad”.
En mérito a la problemática planteada y desarrollo efectuado, se tiene que el Director General de Régimen Penitenciario, Ramiro Llanos Moscoso, no cumplió con lo establecido en el art. 48 de la LEPS, toda vez que no puso a conocimiento del Juez de Ejecución Penal, la determinación del traslado del interno Eloy Roldan Rondan del recinto penitenciario de San Pedro de Chonchocoro al penal de Palmasola del departamento de Santa Cruz dentro de cuarenta y ocho horas, plazo previsto por ley, impidiendo que el accionante, conozca los motivos de su traslado, para poder ejercer su derecho a una defensa efectiva, incumpliendo el control jurisdiccional establecido en el art. 48 de la LEPS, por lo que corresponde otorgarse la tutela respecto a este punto.
Respecto a los miembros del Consejo Penitenciario y el Director de la cárcel pública de San Pedro de Chonchocoro, se tiene que éstos no vulneraron ningún derecho del accionante, puesto que reunidos en sesión extraordinaria, simplemente asumieron la decisión de solicitar el traslado del accionante a otro recinto penitenciario, con el fin de resguardar su vida e integridad física, en consecuencia, corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro“
- 13)
- deberá poner en conocimiento del juez de la causa y del juez de ejecución penal según corresponda en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas, debiendo adjuntar un informe fundamentado que sustente la decisión
- III.3.
- 1º REVOC