SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2106/2013
Fecha: 18-Nov-2013
II.5.
II.5. La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitió el Auto de Vista 170 de 11 de septiembre de 2012, declarando admisible e improcedente el recurso de apelación incidental, interpuesto por el accionante contra el Auto 88/12, bajo los siguientes fundamentos: a) El Juez puede desestimar o rechazar la querella únicamente en los casos previstos por la norma; es decir, que el hecho no esté tipificado como delito en el Código Penal; b) De una interpretación sistematizada del art. 376.1 del CPP, en concordancia práctica con las demás normas previstas en el Código de Procedimiento Penal, se puede desestimar la querella, porque el hecho denunciado no esté tipificado como delito, constituyendo una forma de conclusión de un proceso; c) La querella, es la acción penal que se ejercita contra el supuesto autor de un delito, por la persona que se considera ofendida o damnificada por el mismo, mostrándose como parte acusadora en el procedimiento, a efectos de intervenir en la investigación y obtener la condena del culpable; d) Conforme los datos del proceso, se determinó que el Juez Cuarto de Sentencia Penal, al desestimar la querella presentada por el apelante, procedió en forma correcta, tomando en cuenta lo determinado por el art. 376.1 del CPP, toda vez que los hechos denunciados no se subsumen a los elementos constitutivos del tipo penal de calumnia e injurias, previstos en los arts. 283 y 284 del Código Penal (CP); e) En el presente caso, la acción penal deviene de otras denuncias y procesos penales que fueron denunciados por Ismael Guillermo Quiroga Obregón, ante el Ministerio Público, que rechazó la denuncia por el presunto delito de extorsión con conversión de acción; f) Cuando una persona presenta denuncia ante las autoridades jurisdiccionales, ya sea Policía Boliviana, el Ministerio Público u Órgano Judicial, se está utilizando un mecanismo legal para reclamar sus derechos y buscar la sanción del culpable; y, en el hipotético caso de que la autoridad judicial declare la temeridad de la denuncia, recién se configura el delito de acusación y denuncia falsa; g) Cabe señalar, que está pendiente una denuncia por delito de extorsión, que fue convertida en acción privada, no siendo viable la admisión de la querella por delitos de calumnia ni injurias, al no adecuarse la conducta del querellado a los alcances de los arts. 283 y 287 del CP, ilícitos que resultan atípicos, toda vez que no concurren los elementos necesarios para su configuración penal; y, h) El juez, tiene la facultad de desestimar la querella mediante resolución fundamentada, en el presente caso, el Juez Cuarto de Sentencia Penal, cumplió con las formalidades exigidas por los arts. 124, 171 y 173 del CPP; asimismo, al ampararse en lo previsto por el art. 376.1 de la norma procedimental referida, valoró y analizó los antecedentes del caso para desestimar la querella (fs. 148 a 150).
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado.
- “`…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- III.4. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
- , impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo,
- `El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. La actuación del Juez Cuarto de Sentencia Penal
- III.5.2. Con relación a la actuación de los Vocales de Sala Penal Segunda
- CONFIRMAR en todo