SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2106/2013
Fecha: 18-Nov-2013
III.5.2. Con relación a la actuación de los Vocales de Sala Penal Segunda
Respecto al Auto de Vista 170, emitida por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que confirmaron la Resolución impugnada; de la revisión efectuada, se advierte que la misma no fue debidamente motivada ni fundamentada, al no haberse expuesto con claridad las razones y fundamentos legales que sustentaron la decisión, ya que en su parte considerativa se efectuó una simple relación de los antecedentes, limitándose a explicar lo que es una querella criminal, para finalizar señalando que el Juez a quo, procedió en forma correcta.
El mencionado Auto de Vista, no cumple con los requisitos y parámetros establecidos por la jurisprudencia constitucional desarrollada en los Fundamento Jurídicos III.2 y III.3, del presente fallo constitucional, que señala que todo administrador de justicia que deba dictar un fallo o emitir pronunciamiento respecto a determinado tema propuesto por las partes procesales, debe indispensablemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución, situación que no acontece con relación al fallo emitido por los Vocales demandados, donde no se expuso los motivos que la sustentan, toda vez que el derecho al debido proceso, exige que toda resolución sea debidamente fundamentada; es decir, que los Tribunales que emita un fallo deben exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva, siendo necesario señalar que la motivación no implica que la exposición de las consideraciones y citas legales sea ampulosa, sino que exige una estructura de forma y de fondo, debiendo expresar las determinaciones que justifiquen razonablemente su decisión, así como las disposiciones legales que respaldan la misma.
Por otro lado, con relación al principio de congruencia desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se debe guardar absoluta concordancia entre lo solicitado por las partes con la decisión que se asuma, en ese entendido, en coherencia con lo referido y del análisis de la Resolución impugnada, la falta de congruencia es evidente, luego esta resolución no guarda conformidad en la relación fáctica desarrollada, los fundamentos jurídicos y las normas aplicables al caso que fueron considerados a tiempo de dictar el Auto de Vista.
Finalmente, con relación al principio de seguridad jurídica, alegado como vulnerado por el accionante, tomando en cuenta que en el nuevo orden constitucional, no se encuentra instituido como derecho, sino como principio rector de los actos de la jurisdicción ordinaria en sus distintos ámbitos motivo por el cual no puede ser tutelado por la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado.
- “`…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- III.4. El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso
- , impone al tribunal o juez de alzada el deber de su rectificación, asegurándose la estricta correspondencia entre la acusación y el fallo,
- `El principio de congruencia adquiere manifiesta relevancia en dos ámbitos, por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. La actuación del Juez Cuarto de Sentencia Penal
- III.5.2. Con relación a la actuación de los Vocales de Sala Penal Segunda
- CONFIRMAR en todo