SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2110/2013
Fecha: 21-Nov-2013
a)
Lia Cardozo Veizan, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, mediante informe presentado el 21 de agosto de 2013, cursante a fs. 43 y 44, señaló que: a) La solicitud de su cesación a la detención preventiva de 28 de junio de 2013, ofrece como prueba fotocopias simples, documentación original que se encuentra en el cuaderno de investigaciones, por lo que causa extrañeza que ahora se plantee acción de libertad, ya que de acuerdo al acta de audiencia suspendida de 8 de agosto de 2013, el abogado de la defensa Omar Uchani, señaló que al no haberse traído el mencionado cuaderno que es fundamental para la defensa, solicitó un nuevo señalamiento, siendo evidente que todas las partes fueron legalmente notificadas, fijándose nueva fecha para el 15 del mismo mes y año; b) El 15 de agosto de 2013, sólo se encontraba presente en sala la imputada Jhovanna Solorzano Vega sin su abogado defensor, ausentes los representantes legales de la víctima y la representante del Ministerio Público que tampoco remitió el cuaderno de investigaciones; c) La imputada solicitó esperar a su abogado, concediéndole 10 minutos de tolerancia; d) Ya que la prueba para la cesación de la detención preventiva se encontraba en dicho cuaderno de investigaciones, no se podía llevar la audiencia; si bien existe línea jurisprudencial respecto a llevar la audiencia sin la presencia del Ministerio Público o las partes, la misma no se aplica toda vez que no existe analogía de circunstancias y de hechos que tengan relación con el presente caso; e) Subsanado y con el fin de no incurrir en retardación de justicia, cursa decreto de 16 de agosto de 2013, de conminatoria al fiscal para la próxima audiencia señalada para el 22 del mismo mes y año, cuyas notificaciones cursan en obrados; f) El accionante antes de pedir la reparación, debe asumir su rol dentro del proceso a través de los medios y recursos que prevé la ley y solo agotados éstos podrá acudir a las acciones constitucionales, pudiendo haber pedido la explicación o enmienda, por lo que solicita se deniegue la tutela incoada por la accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegando
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad…”
- pronta, oportuna
- específicamente con relación a la cesación de la detención preventiva, expresando que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física o de locomoción, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, toda vez que el principio de celeridad procesal, impone a quienes imparten justicia, actuar con diligencia despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal; por lo que el procesado debe ser escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa
- III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- de tres días hábiles como máximo
- III.4. Análisis del caso concreto
- y en lo fundamental tampoco lo hizo dentro del plazo previsto de tres días que ha establecido la jurisprudencia constitucional a partir de la modulación efectuada por la SCP 0110/2012 de 27 de abril, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo
- no es menos evidente y razonable, que dicho recurso sea rápido, idóneo, efectivo, para que con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal (0080/2010-R), características que por lo general no reúne el recurso de reposición, toda vez que dada la práctica forense, este supera los tres días en su tramitación, si se toma en cuenta que el mismo debe ingresar a despacho para su consideración y posteriormente debe ser notificado a las partes, situación que en definitiva desnaturaliza el principio de celeridad y el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, que se encuentran en juego cuando se trata de la consideración de la solicitud de la cesación a la detención preventiva, que son la teleología de la acción traslativa o de pronto despacho.
- REVOCAR en todo