SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2110/2013
Fecha: 21-Nov-2013
denegando
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 95/2013 de 21 de agosto, cursante de fs. 49 a 51, denegando la tutela impetrada por el accionante, sin costas por ser excusable, de acuerdo a los siguientes fundamentos con relevancia jurídico-constitucional: 1) No obstante de no haber señalado audiencia dentro de los tres días que ha establecido el Tribunal Constitucional Plurinacional, se abre la posibilidad del art. 125 del Código de Procedimiento Penal (CPP), relativa a la aclaración, complementación y enmienda, e incluso la posibilidad de plantear un recurso de reposición toda vez que se trata de una mera providencia, que puede ser modificada y corregida por el mismo Juez, por lo que debió agotarse la vía ordinaria antes de activarse la vía constitucional; y, 2) El caso en cuestión, se ha fundamentado en el pronto despacho en sentido de que las audiencias suspendidas no habrían sido señaladas con la celeridad del caso; al respecto la línea jurisprudencial ha sido modulada señalando que necesariamente se deben agotar todas las instancias ante la autoridad jurisdiccional que estaría incurriendo en la dilación del trámite judicial, que en el presente caso no ha sido demostrado que se hayan agotado los recursos de complementación y enmienda, así como la reposición prevista por el art. 401 del CPP, haciendo inviable la concesión de tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegando
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad…”
- pronta, oportuna
- específicamente con relación a la cesación de la detención preventiva, expresando que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física o de locomoción, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, toda vez que el principio de celeridad procesal, impone a quienes imparten justicia, actuar con diligencia despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal; por lo que el procesado debe ser escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa
- III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- de tres días hábiles como máximo
- III.4. Análisis del caso concreto
- y en lo fundamental tampoco lo hizo dentro del plazo previsto de tres días que ha establecido la jurisprudencia constitucional a partir de la modulación efectuada por la SCP 0110/2012 de 27 de abril, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo
- no es menos evidente y razonable, que dicho recurso sea rápido, idóneo, efectivo, para que con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal (0080/2010-R), características que por lo general no reúne el recurso de reposición, toda vez que dada la práctica forense, este supera los tres días en su tramitación, si se toma en cuenta que el mismo debe ingresar a despacho para su consideración y posteriormente debe ser notificado a las partes, situación que en definitiva desnaturaliza el principio de celeridad y el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, que se encuentran en juego cuando se trata de la consideración de la solicitud de la cesación a la detención preventiva, que son la teleología de la acción traslativa o de pronto despacho.
- REVOCAR en todo