SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2110/2013
Fecha: 21-Nov-2013
II.2.
II.2. Conforme el Acta de Audiencia Pública de consideración de cesación a la detención preventiva de 8 de agosto de 2013, ante el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, la misma fue suspendida, ya que si bien las partes fueron legalmente notificadas, se encontraban ausentes la fiscal asignada al caso, Ximena Morales, y el abogado defensor del imputado Isaac Aliaga Reyes, agregando que la mencionada fiscal presentó memorial solicitando suspensión de la audiencia y no remitió el cuaderno de investigaciones; en ese entendido, el juez Javier Chaca Quino, reprogramó la audiencia para el 15 de agosto de 2013, bajo conminatoria a la representante del Ministerio Público para que se haga presente, bajo alternativa de llevarse a cabo bajo su responsabilidad; dicha actuación fue notificada a las partes (fs. 12 a 14).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegando
- II.1
- II.2.
- II.3.
- II.4
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- Esta garantía de carácter procesal constitucional se encuentra consagrada en el art. 125 de la CPE, donde dispone que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y, solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad…”
- pronta, oportuna
- específicamente con relación a la cesación de la detención preventiva, expresando que toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física o de locomoción, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, toda vez que el principio de celeridad procesal, impone a quienes imparten justicia, actuar con diligencia despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal; por lo que el procesado debe ser escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa
- III.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- de tres días hábiles como máximo
- III.4. Análisis del caso concreto
- y en lo fundamental tampoco lo hizo dentro del plazo previsto de tres días que ha establecido la jurisprudencia constitucional a partir de la modulación efectuada por la SCP 0110/2012 de 27 de abril, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo
- no es menos evidente y razonable, que dicho recurso sea rápido, idóneo, efectivo, para que con la mayor celeridad se repare en el mismo órgano judicial, las arbitrariedades y/o errores que se hubiesen cometido en dicha fase o etapa procesal (0080/2010-R), características que por lo general no reúne el recurso de reposición, toda vez que dada la práctica forense, este supera los tres días en su tramitación, si se toma en cuenta que el mismo debe ingresar a despacho para su consideración y posteriormente debe ser notificado a las partes, situación que en definitiva desnaturaliza el principio de celeridad y el derecho a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, que se encuentran en juego cuando se trata de la consideración de la solicitud de la cesación a la detención preventiva, que son la teleología de la acción traslativa o de pronto despacho.
- REVOCAR en todo