SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2127/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2127/2013

Fecha: 21-Nov-2013

a)

La Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de La Paz, Nancy Flores Guzmán, en la audiencia de consideración de la acción de defensa incoada en su contra, manifestó: a) Erick Olivera Oblitas, presentó querella y acusación contra el hoy accionante, por la presunta comisión de los delitos de apropiación indebida y abuso de confianza, habiendo dictado Auto de apertura de juicio después de varias audiencias que no fueron instaladas por falta de notificación al imputado; b) En la audiencia convocada para el 22 de abril de 2013, en mérito a la ausencia del actor pese a que se verificó por Secretaría que fue debidamente notificado, se declaró su rebeldía; posteriormente, el 19 de julio de 2013, éste se apersonó, habiéndole indicado que debía estar a los datos del proceso, por lo que el 24 de ese mes y año, la purgó, dictándose el proveído de 26 de igual mes y año, por el que se aceptó aquello dejando sin efecto el mandamiento de aprehensión librado en su contra, señalando nueva audiencia para el 2 de agosto del año referido; c) El 31 de julio de 2013, el accionante interpuso recusación en su contra, providenciándose el memorial a efectos que pase a Despacho para dictar la resolución respectiva; d) De lo expuesto, se arriba a la conclusión que la libertad del imputado no estuvo ni está en riesgo, tomando en cuenta que el actor purgó su rebeldía, a lo que su autoridad emitió un proveído que si bien hasta el 30 de ese mes y año, no tenía la firma de la Secretaria, debe tenerse presente que el Tribunal Departamental de Justicia dictó el memorándum 947/2013 de 19 de julio, designando Secretaria suplente de su Juzgado, quien recién se hizo presente en el mismo en la fecha citada, a horas 10:20, procediéndose a la subsanación respectiva en cuanto al decreto emitido; e) Pese a los contantes reclamos que curso a objeto de conocer quién era la Secretaria suplente, no obtuvo respuesta, no obstante que incluso presentó una nota a Presidencia; f) Enmendada la providencia dictada, se envió a la Central de Notificaciones a objeto de su diligenciamiento; consiguientemente, no dispuso ninguna orden de aprehensión contra el imputado desde que éste purgo su rebeldía, no estando por ende su libertad en riesgo; g) Los actos viciados de nulidad en relación a su notificación, deben ser reclamados en incidente de actividad procesal defectuosa o como incidente de nulidad de notificación, no siendo la acción de libertad una vía subsidiaria de los recursos ordinarios que no fueron activados por el actor; y, h) La norma procesal penal es clara al determinar que cuando un imputado no se presenta a una audiencia de juicio, debe declararse su rebeldía para que asista al acto para el que está siendo convocado no así para “guardarlo” en detención preventiva; además, en el caso de análisis, al tratarse de un delito privado como es la apropiación indebida, no ameritaba detención alguna sino la imposición de medidas sustitutivas.

A las preguntas efectuadas por el Tribunal de garantías, la autoridad judicial demandada respondió que su Juzgado estuvo desde el 19 al 30 de julio de 2013, sin Secretaria, habiendo trabajado durante ese tiempo dejando pendiente el “ante mí de la Secretaria”. Asimismo, agregó que si bien incurrió en mora procesal, la misma no fue atribuible a su autoridad sino al Consejo de la Magistratura, porque no se designó Secretaria ni suplente, habiendo procedido en otros actos con la habilitación de la Auxiliar II del Juzgado, a fin de no incurrir en retardación de justicia, no así en el “ante mí” que debe tener todo auto o providencia, que debe ser realizado necesariamente por la Secretaria titular o suplente, no pudiendo ser subsanado por la firma de la Auxiliar. Finalmente, adujo que cuando el imputado le pidió certificación, se dispuso en el día su franqueamiento, pero no se obró en ese sentido por la carencia de la firma.