SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2127/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2127/2013

Fecha: 21-Nov-2013

III.4. Análisis del caso concreto

            La Jueza demandada, alegó en audiencia en su defensa que, si bien el actor purgó su rebeldía el 24 de julio de 2013, habiendo su autoridad emitido el proveído de “26” de igual mes y año, éste no se firmó por la Secretaria Abogada suplente sino hasta el 31 de ese mes y año, no por causas atribuibles a su persona, sino por la falta de designación oportuna de dicha funcionaria en suplencia de la titular, quien se hallaba suspendida. Además señaló que, la libertad del accionante no estuvo en riego tomando en cuenta que no emitió ninguna orden adicional de aprehensión desde que purgó su rebeldía. Así también agregó que, en otros actuados procesales se habilitó a la Auxiliar II del Juzgado a fin de no incurrir en retardación de justicia, mas no así en el “ante mí” de los autos y providencias, que debían ser ineludiblemente suscritos por la Secretaria Abogada.

              Sin embargo de lo mencionado, se tiene comprobado que una vez que el abogado del accionante solicitó una copia del proveído dictado, éste no le fue entregado bajo el fundamento de la carencia de la firma de la Secretaria Abogada del Juzgado, circunstancia que denota que no obstante que el efecto inmediato de la comparecencia del imputado o procesado es que el mandamiento de aprehensión quede sin subsistencia, al haberse logrado el fin para el que fue expedido, tal cual es la concurrencia del rebelde al proceso; en el caso presente, lo señalado no se materializó por una cuestión formal, persistiendo el peligro y riesgo de la aprehensión del hoy impetrante de tutela.

              Cabe señalar en este punto que, conforme al memorándum 947A/2013 de 19 de julio, a esa fecha ya se había designado a la Secretaria Abogada del Juzgado Primero de Partido Penal y Liquidador para que supla en esas funciones en el Juzgado Segundo de Sentencia Penal; lo que denota que si constaba la designación que se alude no fue realizada. Y, no obstante que el 23 de julio de 2013, la Jueza demandada solicitó al Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, la designación de la funcionaria judicial, advirtiendo con ello que a esa fecha, ésta no se había hecho presente a Despacho; era su obligación en el marco del respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del procesado a fin de velar por su derecho a la libertad -de trascendental importancia-, emitir mínimamente una certificación sobre la purgatoria de la rebeldía, el proveído que mereció y la disposición de dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión expedido, dado que la solicitud involucraba una consideración favorable antes que restrictiva ante la posibilidad inminente de la aprehensión del actor pese a que ya había purgado su rebeldía.

              En ese marco, al haber demostrado el actor su sometimiento al proceso, ante su comparecencia y purgatoria de rebeldía, compelía actuar céleremente en la emisión del proveído de aceptación y en la cancelación del mandamiento de aprehensión librado en su contra -decreto que ni siquiera fue presentado por la demandada para verificar si efectivamente se emitió y si constaba la firma o no de la Secretaria Abogada-, más aún si se tenía conocimiento desde el 19 de julio de 2013, que el Juzgado no contaba con Secretaria Abogada dada la suspensión de dicha funcionaria judicial, advirtiendo como lógica que no sólo en este caso se perjudicó a los justiciables, por la ausencia aludida. Actuaciones que debían ser de máxima atención para la Jueza, tomando en cuenta las funciones que cumple; razones por las que se abre la tutela otorgada por la justicia constitucional mediante esta acción tutelar, por el peligro evidente ante el que se puso al accionante en desmedro de su derecho a libertad, constando una amenaza positiva y material que podía derivar en su restricción, ante la orden contenida en el mandamiento librado, que compelía a las autoridades policiales de orden y seguridad del Comando Departamental de la Policía, a la aprehensión del accionante.    

              Finalmente, cabe precisar que la tutela que se otorga está relacionada con la amenaza de restricción al derecho a la libertad del accionante; debiendo señalar que los demás derechos invocados no se encuentran en el ámbito de protección de esta garantía constitucional, tomando en cuenta que el debido proceso, únicamente es susceptible de resguardo mediante la acción de libertad -de acuerdo a la jurisprudencia constitucional de este Tribunal- cuando consten lesiones al debido proceso en casos de indefensión absoluta, se hayan agotado las instancias o medios intra procesales previstos en la ley y el acto acusado de ilegal sea la causa directa de la privación de libertad; y, respecto a los demás derechos, éstos son sujetos de tutela a través de la acción de amparo constitucional.