SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2141/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2141/2013

Fecha: 21-Nov-2013

2.  Respecto a la Jueza del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, Rommy Peredo Peredo

La parte accionante demanda mediante la presente acción tutelar a la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso penal instaurado a instancias de Yamileth Cuellar Cardozo contra el o los presuntos autores de los delitos de asesinato y robro agravado perpetrados contra Luis Guillermo Roca, por no ejercer el control jurisdiccional respecto a la emisión de órdenes de aprehensión en contra de sus mandantes por parte del Fiscal de Materia asignado al caso; sin embargo, omite considerar que, ante dicha autoridad, se ha opuesto incidente de actividad procesal defectuosa, misma que, de acuerdo a los datos que informan el proceso, a la fecha de interposición de la presente acción tutelar, se había corrido en traslado a los demás sujetos procesales, encontrándose en consecuencia, pendiente de resolución.

Ahora bien, conforme se ha establecido en la jurisprudencia constitucional que sustenta el presente fallo, en mérito al carácter subsidiario de este mecanismo de defensa extraordinario, no puede ingresarse al análisis de fondo de la problemática planteada cuando, quien recurre ante esta jurisdicción, ha activado un recurso o medio idóneo en la vía ordinaria de  manera simultánea y que se encuentra pendiente de resolución.

Así, hemos manifestado que las controversias que podrían conllevar a suscitar una acción constitucional, previamente deben ser resueltas y respondidas en las instancias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, ya sea un vocal, un juez y el propio Ministerio Público, siendo imprescindible, no activar innecesariamente la jurisdicción constitucional, cuando existen medios idóneos que permitan al encausado reclamar las posibles vulneraciones o actos lesivos supuestamente cometidos en su contra durante la sustanciación del proceso y, cuando éstos se hayan agotado o cuando los mismos no sean los suficientemente oportunos, se podrá recurrir a la jurisdicción constitucional, pero, de ninguna manera -se reitera-, el ajusticiado podrá activar mecanismos intra procesales en la vía ordinaria y acudir de manera simultánea a la jurisdicción constitucional, pues de hacerlo podría generar un doble pronunciamiento que podría ser contradictorio, ocasionando un caos jurídico y la colisión innecesaria de dos jurisdicciones, además de atentar contra los principios de celeridad y economía procesal, rectores de la aplicación del derecho.

Entonces, estando establecido que la parte accionante planteó un incidente de actividad procesal defectuosa que aún se encuentra en trámite, es imposible que esta jurisdicción emita criterio alguno en tanto el mecanismo ordinario activado, no sea previamente resuelto, situación que no fue considerada por los reclamantes quienes, en omisión del carácter subsidiario de esta acción tutelar, recurrieron a la vía constitucional, hecho que hace pertinente denegar la tutela solicitada.