SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2156/2013
Fecha: 21-Nov-2013
1)
Jorge Efraín Cárdenas Chávez, Juez Agroambiental de Monteagudo, en su informe cursante a fs. 95 a 96 vta., manifestó que: 1) La Judicatura Agraria es un órgano jurisdiccional, autónomo, independiente y especializado que tiene por objeto conocer y resolver los conflictos emergentes de la posesión y el derecho de propiedad agraria en cualesquiera de sus formas y extensiones, así como garantizar la plena vigencia del principio de la seguridad jurídica, basado en el carácter eminentemente social de la tierra; 2) El art. 78 de la LSNRA, dispone que los actos procesales y procedimiento no regulados por Ley se regirán por las disposiciones del Código adjetivo civil, los juzgados agrarios aplican normas de juicio oral agrario que responde a una administración de justicia especializada con características propias y peculiares que se diferencian del juicio ordinario civil, pues sus pretensiones de dar aplicabilidad al art. 102 del CPC, en materia agraria, por el régimen de supletoriedad del art. 78 de la LSNRA, resultan siendo estériles e inaplicables; 3) En materia agraria se tiene un procedimiento especial reglado en el art. 82 y ss. de la LSNRA, el cual es de quince días, el mismo que concluye con la dictación de la sentencia, sin necesidad de alegatos, en aplicación estricta de lo señalado en el art. 86 de la misma ley, siendo inatendible la aplicabilidad en materia agraria el art. 102 del CPC, al encontrarse regulado de manera expresa la audiencia por la ley especial; 4) Se recibió el expediente en Secretaria del Juzgado Agrario de Monteagudo el 8 de agosto de 2011 a horas 8:05, con el Auto Nacional Agrario 41/2011 de 1 de julio, que dispuso dictar nueva sentencia por considerar haber infringido ilegalmente en costas a la parte perdidosa, por lo que el Auto Nacional Agrario, retrotrae al momento, dictando sentencia; por lo que, en el presente caso dispuso pronunciar nueva sentencia, ya que señalar audiencia para una fecha posterior como pretende el accionante significaría perdida de competencia y retardación de justicia; y, 5) Resultando un exabrupto afirmar que se haya suprimido su derecho a la defensa, cuando en realidad en el proceso hizo uso de todos los mecanismos legales permitidos, asumiendo una defensa amplia e irrestricta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- a)
- la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez norma suprema directamente justiciable
- la funcionalidad de la Constitución Política del Estado
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado.
- De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados,
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- III.4. Del régimen de supletoriedad en materia agraria
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Respecto a los actos del Juez Agroambiental
- III.5.2. Lo resuelto por la Sala Liquidadora del Tribunal Agroambiental
- CONFIRMAR