SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2156/2013
Fecha: 21-Nov-2013
III.5.2. Lo resuelto por la Sala Liquidadora del Tribunal Agroambiental
Se establece que efectivamente los Magistrados codemandados, al emitir el Auto Nacional Agroambiental 31/2012 de 18 de octubre, no resolvieron los puntos cuestionados por el accionante en su memorial de interposición de recurso de casación en el fondo y la forma, en su parte considerativa refirieron aspectos inherentes a la nulidad y no así sobre la falta de notificación que fue reclamada, asimismo indicaron que no se causó indefensión al recurrente, ya que este interpuso el recurso de casación dentro del término de ocho días fijado por ley, también manifestaron que el accionante debió hacer uso del recurso de reposición contra la providencia de cúmplase.
De lo descrito precedentemente, se determina que la Sala Liquidadora del Tribunal Agroambiental, al pronunciar el Auto Nacional Agroambiental 31/2012, no absolvió los puntos denunciados como lesionados, simplemente indicaron aspectos que resultan ser incongruentes, al decir que no hubo indefensión por haber interpuesto el recurso de casación y que debió plantear el recurso de reposición, contra la providencia cúmplase; fundamentos que no dan respuesta a los agravios reclamados por el accionante, ya que el Juez a quo, al realizar todos los actos en un solo día, no dio oportunidad a las partes para que tengan conocimiento de dichos actuados, en un mismo día, que resulta ser el 8 de agosto de 2011, siendo ilógico suponer que el accionante debió interponer el recurso de reposición contra la providencia de “cúmplase”, ya que la misma no le fue notificada en forma personal, ni le dieron oportunidad para que se pueda notificar el martes como es obligación de las partes apersonarse al juzgado y tomar conocimiento de los actuados del proceso, únicamente le notificaron por tablero el lunes, día en que los litigantes no están obligados a asistir para notificarse, así también se evidencia que en ese día el Juez Agroambiental codemandado llevó a cabo todos los procedimientos hasta emitir sentencia, hechos que no fueron valorados por los Magistrados demandados de la Sala Liquidadora del Tribunal Agroambiental, lesionando el debido proceso en sus elementos de falta de fundamentación y motivación.
De la Conclusión II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se colige que el Auto Nacional Agroambiental 31/2012, emitido por la Sala Liquidadora Primera -demandada-no cuenta con una debida fundamentación ni motivación respecto a los puntos denunciados como lesionados en el recurso de casación en el fondo, al señalar: “… recurso (…) se advierte la falta de técnica recursiva en la redacción (…), menos establece de manera clara y precisa en qué consiste la infracción, omitiendo de esta manera los requisitos formales…” (sic); argumentos con los cuales declaran infundado el recurso en la forma e improcedente en el fondo, sin llegar a pronunciarse sobre el fondo de los puntos expuestos en su memorial de casación, de lo que se advierte la falta de motivación y fundamentación al emitir dicha Resolución, ya que el debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que las autoridades demandadas al dictar el Auto Nacional Agroambiental 31/2012, debieron exponer los motivos que sustentan su decisión de manera que el justiciable al momento de conocer el fallo lea y comprenda la misma, dejando pleno convencimiento a las partes de que actuaron no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso; sino que también, el fallo está regido por los principios y valores supremos rectores que ordenan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que al resolverse los hechos juzgados, sea la forma en que se decidió, estableciéndose que la Resolución recurrida lesiona el debido proceso en sus elementos de una debida fundamentación y motivación que debe contener toda resolución, consiguientemente, corresponde conceder la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- a)
- la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez norma suprema directamente justiciable
- la funcionalidad de la Constitución Política del Estado
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado.
- De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados,
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- III.4. Del régimen de supletoriedad en materia agraria
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Respecto a los actos del Juez Agroambiental
- III.5.2. Lo resuelto por la Sala Liquidadora del Tribunal Agroambiental
- CONFIRMAR