SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2156/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2156/2013

Fecha: 21-Nov-2013

III.5.2.  Lo resuelto por la Sala Liquidadora del Tribunal Agroambiental

Se establece que efectivamente los Magistrados codemandados, al emitir el Auto Nacional Agroambiental 31/2012 de 18 de octubre, no resolvieron los puntos cuestionados por el accionante en su memorial de interposición de recurso de casación en el fondo y la forma, en su parte considerativa refirieron aspectos inherentes a la nulidad y no así sobre la falta de notificación que fue reclamada, asimismo indicaron que no se causó indefensión al recurrente, ya que este interpuso el recurso de casación dentro del término de ocho días fijado por ley, también manifestaron que el accionante debió hacer uso del recurso de reposición contra la providencia de cúmplase.

De lo descrito precedentemente, se determina que la Sala Liquidadora del Tribunal Agroambiental, al pronunciar el Auto Nacional Agroambiental 31/2012, no absolvió los puntos denunciados como lesionados, simplemente indicaron aspectos que resultan ser incongruentes, al decir que no hubo indefensión por haber interpuesto el recurso de casación y que debió plantear el recurso de reposición, contra la providencia cúmplase; fundamentos que no dan respuesta a los agravios reclamados por el accionante, ya que el Juez a quo, al  realizar todos los actos en un solo día, no dio oportunidad a las partes para que tengan conocimiento de dichos actuados, en un mismo día, que resulta ser el 8 de agosto de 2011, siendo ilógico suponer que el accionante debió interponer el recurso de reposición contra la providencia de “cúmplase”, ya que la misma no le fue notificada en forma personal, ni le dieron oportunidad para que se pueda notificar el martes como es obligación de las partes apersonarse al juzgado y tomar conocimiento de los actuados del proceso, únicamente le notificaron por tablero el lunes, día en que los litigantes no están obligados a asistir para notificarse, así también se evidencia que en ese día el Juez Agroambiental codemandado llevó a cabo todos los procedimientos hasta emitir sentencia, hechos que no fueron valorados por los Magistrados demandados de la Sala Liquidadora del Tribunal Agroambiental, lesionando el debido proceso en sus elementos de falta de fundamentación y motivación.

De la Conclusión II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se colige que el Auto Nacional Agroambiental 31/2012, emitido por la Sala Liquidadora Primera -demandada-no cuenta con una debida fundamentación ni motivación respecto a los puntos denunciados como lesionados en el recurso de casación en el fondo, al señalar: “… recurso (…) se advierte la falta de técnica recursiva en la redacción (…), menos establece de manera clara y precisa en qué consiste la infracción, omitiendo de esta manera los requisitos formales…” (sic); argumentos con los cuales declaran infundado el recurso en la forma e improcedente en el fondo, sin llegar a pronunciarse sobre el fondo de los puntos expuestos en su memorial de casación, de lo que se advierte la falta de motivación y fundamentación al emitir dicha Resolución, ya que el debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que las autoridades demandadas al dictar el Auto Nacional Agroambiental 31/2012, debieron exponer los motivos que sustentan su decisión de manera que el justiciable al momento de conocer el fallo lea y comprenda la misma, dejando pleno convencimiento a las partes de que actuaron no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso; sino que también, el fallo está regido por los principios y valores supremos rectores que ordenan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que al resolverse los hechos juzgados, sea la forma en que se decidió, estableciéndose que la Resolución recurrida lesiona el debido proceso en sus elementos de una debida fundamentación y motivación que debe contener toda resolución, consiguientemente, corresponde conceder la tutela solicitada.