SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2156/2013
Fecha: 21-Nov-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que, dentro del proceso de rescisión de contrato instaurado por Oliver Salazar Miranda en su contra, se encuentra afectado por el acto ilegal en que incurrió el entonces Juez Agrario de Monteagudo al dictar el 8 de agosto de 2011, la Sentencia Agraria 08/2011, el mismo día de señalamiento de audiencia, notificado horas antes mediante cedula en secretaria de ese juzgado, no dándole oportunidad a tener conocimiento ni asistir a dicha audiencia, actuado procesal que puso fin al litigio, extremo que ha sido denunciado oportunamente ante el Tribunal Agroambiental a través del recurso de casación en la forma y el fondo, misma que fue resuelta mediante el Auto Nacional Agroambiental 31/2012 de 18 de octubre, dictada por la Sala Primera Liquidadora del Tribual Agroambiental, la que declaró infundado el recurso de casación en la forma e improcedente en el fondo, resolución que no tuvo motivación, ni fundamentación suficiente, convalidando los actos ilegales del a quo.
El Juez de Monteagudo -codemandado- debió tener presente que conforme dispone el art. 133 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable supletoriamente al art. 78 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), las partes y los abogados que actúen en el proceso tienen la carga procesal de asistir obligatoriamente a Secretaria del juzgado los martes y viernes para notificarse con las actuaciones del proceso, en el caso presente el (lunes) 8 de agosto de 2011, se señaló audiencia y ese día las partes no están obligadas a asistir a la Secretaria del juzgado, y no se consideró ese aspecto a efecto del señalamiento de audiencia, no se tomaron las previsiones para la asistencia de las partes a objeto de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso.
Señala, que el Auto Nacional Agroambiental vulneró el principio de congruencia, por existir ausencia de relación fáctica en su contenido y fundamentación legal que justifique declarar infundado el recurso de casación en la forma e improcedente en el fondo, incumpliendo la obligación de que la parte resolutiva de un fallo, sea armónica en la parte considerativa, omitiendo pronunciarse respecto a todos los extremos denunciados en su memorial, hechos que atentaron contra los derechos y garantías constitucionales al debido proceso, a la garantía de motivación, fundamentación y exhaustividad en los fallos, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, a la igualdad, a los principios de seguridad jurídica y a la legalidad.
El Juez Agrario y los Magistrados incurrieron en actos ilegales y omisiones indebidas porque la doctrina como la jurisprudencia, reconocen de manera expresa que es imprescindible velar por el cumplimiento de las reglas del debido proceso, así como verificar si los jueces y funcionarios encargados de la administración de justicia observaron los plazos y Leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos, y en su caso, si se evidenció infracción de normas de orden público; reiteró que, el expediente agrario fue devuelto al Juzgado Agrario de Monteagudo el 8 de agosto de 2011 a horas 8:05, señalando audiencia pública de manera ilegal para el mismo día a horas 17:30, conforme el decreto de 8 agosto de 2011, notificándose con el señalamiento de audiencia a las partes y al accionante el mismo día y año referidos a horas 9:15, mediante cédula en la secretaría del Juzgado, con menos de ocho horas de anticipación, incumpliendo el Juez agrario el principio del proceso oral agrario, como la inmediación, trasuntándose en la flagrante vulneración del derecho al debido proceso, además que no se tomó en cuenta que los domicilios en el área rural son alejados.
Finalmente, manifiesta que habiéndose emitido la Ley 372 de 13 de mayo de 2013, que dispuso la transferencia de competencias de las Salas Liquidadoras a las Salas conformadas por los Magistrados titulares, por haberse suspendido los plazos para las resoluciones de las causas radicadas en las Salas Liquidadoras del Tribunal Agroambiental desde el 3 de enero hasta la publicación de la mencionada Ley, consecuentemente corresponde ampliar la demanda de acción de amparo constitucional contra los Magistrados Titulares de dicho Tribunal, siendo esas autoridades las que deban conocer las emergencias y efectos de la resolución de amparo constitucional, ya que por imperio de la Ley los Magistrados que fueron demandados no pueden reasumir sus funciones en las Salas Liquidadoras.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- a)
- la Constitución Política del Estado es concebida como fuente primaria del ordenamiento jurídico y a la vez norma suprema directamente justiciable
- la funcionalidad de la Constitución Política del Estado
- gozan de igual jerarquía y son directamente aplicables y justiciables
- estructura esta acción sobre la base de los principios de sumariedad, inmediatez, eficacia, idoneidad y oportunidad
- es un verdadero proceso de naturaleza constitucional
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- “El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado.
- De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados,
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- III.4. Del régimen de supletoriedad en materia agraria
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Respecto a los actos del Juez Agroambiental
- III.5.2. Lo resuelto por la Sala Liquidadora del Tribunal Agroambiental
- CONFIRMAR