SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2161/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2161/2013

Fecha: 21-Nov-2013

denegó

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 59/2013 de 20 de septiembre, cursante de fs. 328 a 331, por la que denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: 1) El proceso penal por la supuesta comisión de delitos de acción pública contra el accionante, a la fecha se encuentra radicado en el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de La Paz, extremo éste que no fue observado por ninguna de las partes; 2) Tratándose de delitos de acción pública y privada, en los supuestos en que existe un nuevo desarrollo del juicio oral debe realizarse desde la notificación con la acusación particular presentada, ése es el acto que marca el inicio del proceso penal, lo contrario significaría mantener al imputado en un estado de zozobra e inseguridad jurídica no compatible con los principios y valores que prevé la Constitución Política del Estado; 3) La petición del accionante, debe realizarse precisamente ante Tribunal de Sentencia Penal que está a cargo del proceso, donde el mismo valore las pretensiones, la fundamentación, la prueba respecto a la solicitud que realiza la parte interesada y hace conocer en esta acción de amparo constitucional; 4) En el desarrollo del juicio oral existe una parte especial de la misma, donde se puede plantear excepciones e incidentes a efectos de que las partes en litigio puedan hacer prevalecer sus derechos; 5) El Auto Supremo 446 de 31 de agosto de 2009, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Supremo de Justicia, establece que por mandato del art. 133 del CPP, el juez o tribunal de oficio o a petición de parte previa comprobación del vencimiento del plazo máximo de duración del proceso de tres años, debe pronunciar con prioridad a cualquier otra resolución, la extinción o no de la acción penal, debe comprobarse si existen motivos de extinción, plazos vencidos, condiciones prohibidas previstos en los arts. 27 y 28 del CPP; y, 6) El art. 308 del referido Código, dispone en caso del vencimiento por duración máxima del proceso, se debe verificar si existen acciones dilatorias atribuibles a los órganos judiciales o al Ministerio Público, en caso de evidenciarse debe declarar a lugar a la extinción de la acción penal y disponer archivo de obrados, pero si es atribuible al imputado se debe declarar no ha lugar a la misma, ordenado la prosecución del proceso hasta su conclusión, en ese sentido y en aplicación de esa línea jurisprudencial, el tribunal ordinario debe pronunciarse si es que la parte interesada plantea la excepción o incidente, que en este acto constitucional pretende el ahora accionante.