SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2161/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2161/2013

Fecha: 21-Nov-2013

III.5. Análisis del caso concreto

De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que por Auto de Vista 132/2012 de 30 de agosto, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, determinó declarar improcedentes las cuestiones planteadas en el recurso de apelación incidental y confirmó la Resolución 220/2012 de 18 de mayo, pronunciada por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, que rechazó el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso penal, seguido por el Ministerio Público y acusación particular contra Ronald Ramiro Coyo Laura, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumentos falsificado.

En el caso concreto, el accionante acusa que el Juez Primero de Instrucción en lo Penal en la resolución que emitió, no realizó una correcta valoración de los datos del proceso, ni se manifestó sobre lo solicitado en el incidente formulado, al respecto cabe señalar que la Resolución 220/2012, en su parte sobresaliente indica: “La acusación Fiscal ha sido presentada en fecha 12 de octubre de 2010 y hasta la fecha, desde ese entonces han transcurrido aproximadamente un año y medio, ese tiempo no es atribuible, ni a este Juzgado, ni a este Juez que está en suplencia del Juzgado Décimo Cautelar, ni al Ministerio Publico, el Juzgado Décimo de Instrucción desde el año pasado se halla sin Juez y las audiencias para la realización de actos conclusivos han sido suspendidas por causas ajenas al Juzgador” (sic).

Los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, al emitir la Resolución 132/2012, resolviendo la apelación incidental efectuada por el accionante, en su segundo considerando numeral tres señalan: “…en el caso de autos si bien se describe y se hace una relación del proceso no se considera, y no se establece de manera concreta y especifica quien causo la dilación como debió haberse establecido y no simplemente limitarse a señalar los actuados como lo hace en el presente caso de autos la parte ahora apelante” (sic), al respecto, cabe indicar que el accionante al pedir la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, señaló que la dilación del proceso es atribuible al Órgano Judicial y al Ministerio Público concretamente, donde el Tribunal de alzada no se manifestó al respecto.

Asimismo, de acuerdo a las certificaciones emitidas por la Secretaria Abogada del Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal, que datan de 2 de agosto y 23 de diciembre de 2011, donde se detalla la dilación de las suspensiones de las audiencias conclusivas; el Tribunal de alzada tenía la obligación verificar los mismos, e identificar al o los responsables de la dilación procesal, toda vez que la denuncia por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado data de 7 de agosto de 2008, y por consiguiente el vencimiento del plazo máximo del proceso, si fuera atribuible la dilación al  procesado, lo que impediría la declaratoria de la extinción de la acción penal, caso contrario, si era imputable al órgano jurisdiccional, a la parte querellante o al Ministerio Público otorgaría la misma, tal como lo denuncia el accionante, aspecto que no se comprueba de la lectura del fallo impugnado.

Por lo expuesto, el Tribunal de alzada, no observó los aspectos anotados precedentemente, tampoco efectuaron una correcta lectura de los datos del proceso; es decir, la Resolución 132/2012, no contiene la fundamentación adecuada a las pretensiones formuladas por el accionante para llegar a la conclusión de que el Juez de primera instancia obró correctamente, no indica que la demora o dilación del proceso en cuestión, más de los tres años que establece el art. 133 del CPP, si es atribuible al órgano judicial o al Ministerio Público, tampoco expresa que tal dilación es atribuible al imputado, para que se deniegue dicha apelación presentada por el accionante, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia constitucional Plurinacional, por lo que corresponde, conceder la tutela impetrada, sobre dichas autoridades jurisdiccionales.

Igualmente, cabe mencionar que la Resolución del Tribunal de alzada, tiene la posibilidad de modificar o confirmar la resolución de primera instancia que es impugnada; es decir, en el presente caso la Resolución 220/2012, pronunciada por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, puede ser revocada, corrigiendo las supuestas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales denunciadas, en ese sentido corresponde denegar con referencia a dicha autoridad judicial.

Por otra parte, es necesario señalar que en la presente acción de defensa, el accionante no mencionó de manera específica o concreta con qué actos u omisiones la Jueza Décima de Instrucción en lo Penal, hubiese vulnerado los derechos constitucionales denunciados, ya que las resoluciones ahora impugnadas, no fueron dictadas por la misma, motivo por el cual corresponde denegar la tutela respecto a dicha autoridad judicial.

Por otro lado, en el presente caso los Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz y el Fiscal de Materia, de ninguna manera podían ni pueden ser considerados terceros interesados con interés legítimo particular, conforme al Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no siendo viable que el accionante los equipare con esa calidad y mucho menos que el Tribunal de garantías hubiese admitido y dado curso a esa situación e intervención.