SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2164/2013
Fecha: 21-Nov-2013
1)
La parte accionante, por intermedio de su abogado, ratificó íntegramente los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta; señalando además que: 1) Los accionantes nunca fueron notificados con el proceso hasta que la sentencia estuvo debidamente ejecutoriada; por lo que, no fueron parte del mismo, y precisamente por eso, el Juez de la causa no les permitió participar en éste, rechazando todos los recursos presentados e incluso la solicitud para que se les franqueen fotocopias; pretendiendo; sin embargo, que el fallo les alcance también a ellos, sin tomar en cuenta que, cuando las partes no han intervenido en el proceso, no pueden ser víctimas inocentes de una sentencia; 2)El Juez ahora demandado no debió admitir un proceso ejecutivo sabiendo que se trataba de uno de desalojo; pues, ninguna autoridad puede confundir las demandas; ya que, vicia todo el proceso de nulidad; 3)Los accionantes no respondieron la demanda ejecutiva porque ellos no le deben dinero al ejecutante; por tanto, Nelson Achá Gabriel no tiene nada que cobrarles y no puede despojarlos de su vivienda; y, 4) Si bien es cierto que existe un juicio de usucapión en otro juzgado; empero, en éste, que fue en el que se emitió el mandamiento de desapoderamiento, los accionantes no tuvieron la más mínima intervención; es decir que, no pudieron defenderse en igualdad de condiciones. Asimismo, con respecto al tiempo transcurrido entre la emisión de la sentencia y la presentación de esta acción, se debe aclarar que, durante el mismo se intentó hacer valer la ley y la jurisprudencia constitucional, pero no fue posible; por lo que, se acudió finalmente a la vía constitucional.
Conforme a lo anotado, el derecho al acceso a la justicia podría ser analizado desde una triple perspectiva: 1. el acceso propiamente dicho, es decir la posibilidad de llegar al sistema judicial, sin que existan obstáculos para el ejercicio de dicho derecho; 2. lograr un pronunciamiento judicial que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieren cumplido con los requisitos de admisión que establece la ley, y 3. lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, pues si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida en que el fallo no se ejecute, el derecho de acceso a la justicia no estará satisfecho”.
Sobre este derecho, el entonces Tribunal Constitucional, a través de la jurisprudencia prevista en la SC 0492/2011-R de 25 de abril, que a su vez cita a la SC 0600/2003-R de 6 de mayo, ha establecido que: “según la norma prevista por el art. 8.1 del Pacto de San José de Costa Rica, 'toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecidas con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter' (las negrillas son nuestras), como podrá advertirse la norma transcrita consagra dos derechos humanos de la persona: 1) el derecho de acceso a la justicia; y 2) el derecho al debido proceso, entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica. Conocido también en la legislación comparada como 'derecho a la jurisdicción' (art. 24 de la Constitución Española), es un derecho de prestación que se lo ejerce conforme a los procedimientos jurisdiccionales previstos por el legislador, en los que se establecen los requisitos, condiciones y consecuencias del acceso a la justicia; por lo mismo, tiene como contenido esencial el libre acceso al proceso, el derecho de defensa, el derecho al pronunciamiento judicial sobre el fondo de la pretensión planteada en la demanda, el derecho a la ejecución de las sentencias y resoluciones ejecutoriadas, el derecho de acceso a los recursos previstos por ley. Finalmente, este derecho está íntimamente relacionado con el derecho al debido proceso y la igualdad procesal”.
Al efecto, como se ha desarrollado en el Fundamento Jurídico III. 2 de este fallo, para aplicar el principio de ponderación de bienes es necesario evaluar el peso o la importancia de cada uno de los derechos en conflicto en el caso concreto que se analiza; y, a partir de esto, debe buscarse un equilibrio práctico entre las necesidades de los titulares de los derechos en colisión. Asimismo, deben seguirse ciertos pasos de los elementos de ponderación, como son: 1) Definir el grado de la no satisfacción o de afectación de uno de los derechos; 2) Definir la importancia de la satisfacción del derecho que se juega en sentido contrario; y, 3) Definir si la importancia de la satisfacción del derecho contrario justifica la afectación o no satisfacción del otro.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- “improcedente”
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El derecho a la vivienda de los accionantes y su importancia como derecho fundamental y el derecho a la tutela judicial efectiva del ahora tercero interesado
- el derecho a la vivienda digna '…persigue la satisfacción de las necesidades que tienen las personas,
- III.2. El principio de ponderación de bienes y derechos
- III.3. Sobre el derecho a la vivienda y su protección a través de la “tutela provisional” en los casos en que exista mandamiento de desapoderamiento, entretanto se resuelva el conflicto respecto a la propiedad que pretende ser desalojada
- no debe perderse de vista que el asunto fáctico, al estar directamente relacionado con la vivienda, en caso de efectuarse el desapoderamiento, el núcleo familiar quedaría gravemente afectado en uno de los componentes esenciales del ser humano, su dignidad, la cual se vería profunda y singularmente afectada al tener que trasladarse provisionalmente a otro inmueble, hasta que se defina su situación jurídica;
- Consiguientemente, dada la naturaleza de los derechos fundamentales amenazados (dignidad y seguridad), las circunstancias fácticas presentadas en el caso particular, y la inminencia de la ejecución del mandamiento de desapoderamiento -dado que la apelación en efecto devolutivo no suspende el procedimiento-, corresponde a este Tribunal, como garante del respeto y vigencia de los derechos y garantías fundamentales de las personas, otorgar una tutela provisional, hasta que la jurisdicción ordinaria defina el recurso pendiente de resolución”
- “…el hecho fáctico relatado se encuentra directamente relacionado con la vivienda, y que en caso de efectuarse el desapoderamiento, los niños albergados en el hogar solidario se encontrarían gravemente afectados en uno de los componentes esenciales del ser humano, su dignidad, la cual se vería profunda y singularmente afectada;
- el derecho a la vivienda…'; derecho que si bien no fue denunciado de haber sido vulnerado; empero, está conectado o relacionado a los hechos denunciados, y guarda relación con la tutela solicitada que básicamente busca el no desalojo del inmueble en cuestión. En consecuencia,corresponde otorgar la tutela del derecho a la vivienda,pero de manera provisionalentre tanto, sean las autoridades jurisdiccionales quienes definan la situación jurídica; es decir, hasta que se resuelva la apelación suscitada por la accionante”
- III.4. Análisis del caso concreto
- b)
- c)
- REVOCAR