SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2164/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2164/2013

Fecha: 21-Nov-2013

a)

Solicitan se conceda la tutela, disponiendo: a) La anulación del juicio ejecutivo signado como 281/2010, radicado en el Juzgado Décimo Primero de Instrucción en lo Civil, incluyendo la Sentencia y los autos dictados por los Jueces de Partido en el referido proceso; y, b)Dejar sin efecto todas las órdenes de desapoderamiento y las conminatorias para desocupar su propiedad; restableciendo a sus personas el bien inmueble que les pertenece.

Nelson Achá Gabriel, demandante en el proceso ejecutivo a partir del cual se emitió la orden de desapoderamiento contra los accionantes, a través de su abogado, en audiencia indicó lo siguiente: a) En la presente acción no se ha cumplido con el principio de subsidiariedad; toda vez que, además del proceso ejecutivo existe otro de usucapión, en el cual los accionantes pueden hacer valer su derecho posesorio o posible derecho propietario que dicen tener sobre el inmueble; b) Asimismo, se debe aclarar que, dentro del proceso ejecutivo, los accionantes fueron convocados, escuchados y vencidos; pues, plantearon declinatoria de competencia y después dejaron vencer su plazo para apelar; y de igual manera, una vez que se dictó el auto por el que se los conminó a desocupar el inmueble, interpusieron el recurso de reposición bajo alternativa de apelación, que fue rechazado por encontrarse la demanda en etapa de ejecución de sentencia; por lo que, posteriormente plantearon el recurso de apelación, pero de manera extemporánea, habiendo sido rechazado. Finalmente el 5 de abril de 2013, solicitaron un plazo adicional al juez de la causa para desocupar el inmueble, habiendo consentido la resolución. Por estos antecedentes se entiende que la acción es improcedente; ya que, se dieron las figuras previstas por el art. 53.2 y 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo); c) Ninguno de los derechos reclamados por los accionantes han sido negados porque no fueran parte del proceso; sino que, siempre se les dio cobertura como si tuvieran un interés legítimo; el rechazo de los incidentes y recursos presentados, se dio debido a que no se cumplieron con ciertos requisitos legales; así, dejaron precluir su derecho a la ordinarización del proceso, no hicieron uso de las tercerías y todas sus apelaciones las realizaron a destiempo. Además, si se sienten afectados por la sentencia dictada en el proceso ejecutivo, todavía tienen la vía de excluir o ser preferentes, de acuerdo al art. 355 y ss. del Código de Procedimiento Civil (CPC); por lo que, se debe concluir que no es suficiente tener derecho, sino que uno tiene que buscar la vía adecuada para hacerlo valer; d) Los accionantes alegan que todo el proceso es ilegal, y éste fue ejecutoriado el 22 de noviembre de 2010, habiéndoseles notificado el 31 de mayo de 2011; por lo tanto, esta acción fue planteada fuera de los seis meses establecidos en la norma; y, e) La presente acción no fue interpuesta correctamente respecto a las personas demandadas; puesto que, las autoridades judiciales de los diferentes juzgados que intervinieron en este proceso, no fueron ahora “recurridas”.

a) Con relación al primer elemento, se pudo concluir que, en caso de no satisfacerse el derecho a la tutela judicial efectiva del tercero interesado, se afecta su derecho a que se ejecute la Resolución dictada en su favor dentro de un proceso ejecutivo; demorando dicha ejecución mientras se desarrolle el juicio de usucapión, si es que el mismo diera como resultado una negativa para los accionantes; pues, en caso de fallar positivamente, se tendría que el inmueble en realidad les pertenece a ellos, no pudiendo el mismo ser objeto de desapoderamiento alguno por el ejecutante. Por el contrario, si es que se sacrifica el derecho a la vivienda de los ahora accionantes, se estaría vulnerando no sólo ese derecho, sino también el de la dignidad humana de los mismos y de su entorno familiar; toda vez que, se dejaría en la calle, y en total estado de desprotección a una familia entera que habita en la propiedad objeto de conflicto, por más de dieciocho años. Por tanto, al ver las consecuencias que nacen de la afectación a cada uno de éstos derechos, es prudente inclinarnos por la protección del derecho a la vivienda; tomando en cuenta además que, su resguardo resulta necesario; ya que, de no hacerlo podría producirse un daño irreparable e irremediable respecto a los ocupantes del lugar si se los deja en la calle y posteriormente se determina su derecho propietario sobre el inmueble.