SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2164/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2164/2013

Fecha: 21-Nov-2013

c)

c) Con relación al tercer elemento, se llegó a la conclusión de que la satisfacción del derecho de acceso a la justicia del tercero interesado no justifica la afectación del derecho a la vivienda de los accionantes; ya que, como mencionamos antes, éste último implica una condición esencial para la supervivencia de las personas y para que éstas lleven una vida segura, digna, autónoma e independiente; pues, el referido derecho es un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales como la dignidad humana y hasta la vida misma; por lo que, en caso de afectarse éste se pone en amenaza de lesión también los otros derechos mencionados. Por tanto, el pretender hacer cumplir una sentencia, que fue emitida de manera legal y conforme a un procedimiento previamente establecido, no resulta plenamente justificable dejar en la calle a toda una familia que habitó por muchos años el inmueble del que será desapoderada y sobre el que con probabilidad demostrará de manera relativamente pronta su derecho posesorio. En todo caso, si es que no llegara a demostrarse eso, finalmente la sentencia será ejecutoriada a favor del ejecutante, haciéndose valer su derecho de acceso a la justicia; el mismo que, por estar demorado en su tutela, no trae como consecuencia mayores afectaciones como las que se podrían causar en caso de desalojarse injustamente a los posibles propietarios del bien inmueble, sin que éstos tuvieran ninguna deuda con el ejecutante.

Por lo que, a partir de lo desarrollado y de la evaluación efectuada a través de los elementos de ponderación, se determina que, debido a su naturaleza fundamental, a las características y a las implicancias del derecho a la vivienda, es éste el de mayor importancia en el presente caso; por tanto, será el mismo el que deberá ser tutelado. Ahora bien, cumpliendo con los requisitos de aplicación del principio de ponderación, una vez que se definió el derecho con más peso en el conflicto, corresponde ahora establecer un equilibrio práctico entre las necesidades de los titulares de ambos derechos en colisión.

Al respecto, en resguardo del derecho de acceso a la justicia del tercero interesado, la tutela otorgada a los ahora accionantes será de manera “provisional”; es decir, que la misma se dará sólo entretanto se desarrolle el proceso de usucapión, terminando en el momento en que se dicte la respectiva sentencia; entendiéndose que, si la disposición final resulta favorable a los accionantes, los mismos podrán permanecer en el inmueble; sin vulnerar con esto ningún derecho del ejecutante; ya que, al determinarse el derecho posesorio en favor de los accionantes, y siendo así que éstos nunca tuvieron ninguna relación con Nelson Achá Gabriel y que no le adeudan nada a éste; no correspondería ejecutar ningún tipo de mandamientos contra éstos o el bien inmueble de su propiedad. Por el contrario, en caso que la determinación final sea contraria a los accionantes, éstos deberán desocupar la propiedad de manera inmediata para ejecutar como corresponde la Resolución emitida en el proceso ejecutivo a favor del ejecutante; pudiendo el mismo hacer prevalecer su derecho utilizando todos los mecanismos que considere pertinentes.

Se debe aclarar que, esta tutela de manera provisional se da debido a que, mientras dure el proceso de usucapión -en el que posiblemente se determine el derecho propietario de los accionantes-, no se suspenderá la ejecución del mandamiento de desapoderamiento; por tanto, resulta necesario conceder la misma; y por otro lado, se la otorga de manera provisional; pues, aún no se definió la situación jurídica de los accionantes respecto al bien inmueble que pretende ser desapoderado; por lo que, en caso de otorgarse una tutela indefinida se estaría provocando una intromisión y afectando al proceso de donde emerge el presente medio o acción de defensa.

Ahora bien, el término de duración de la tutela provisional otorgada en la presente acción, se dará sólo hasta el momento en que se dicte la sentencia dentro del proceso de usucapión, sin necesidad de tener que ejecutoriarla; toda vez que, la protección al derecho a la vivienda, que en este caso tiene incidencia en el derecho a la tutela judicial efectiva del ejecutante, no puede ser indefinida; por lo que, para evitar que se haga un mal uso de ésta, a partir de la interposición de incidentes y dilaciones indebidas tendientes a impedir la ejecución de la Resolución de usucapión, para alargar el resguardo del referido derecho; la misma se dará sólo hasta el momento de “emisión” del fallo respectivo en la demanda de usucapión.

Se debe aclarar que, si bien es cierto que en este caso se está concediendo una tutela provisional al derecho a la vivienda de los accionantes, mientras concluya el proceso de usucapión iniciado por ellos sobre el inmueble que pretende ser desapoderado; empero, la protección otorgada tiene su base en la existencia de prueba contundente e idónea que acredita que ellos habitaron la propiedad por más de dieciocho años; y por tanto, existe una gran probabilidad que la sentencia del referido proceso sea emitida en su favor. Por lo que, para que en futuros casos análogos pueda admitirse la acción de amparo constitucional y la misma pueda otorgar este tipo de tutela provisional frente a un mandamiento de desapoderamiento contra los ocupantes de una propiedad; necesariamente los accionantes deberán adjuntar prueba idónea que certifique su posesión en el inmueble que pretende ser desapoderado, y que permita tener cierto grado de certeza a los jueces que dentro de una demanda de usucapión se podrá probar su derecho posesorio, como en este caso, fueron las certificaciones de la junta vecinal y facturas de agua y luz. Este razonamiento se da para evitar que en situaciones futuras se haga un uso indiscriminado de esta acción para evitar el cumplimiento de una orden de desapoderamiento; entendiéndose en consecuencia que, no es suficiente la iniciación de un proceso como el de usucapión para paralizar la ejecución de otro proceso en el que se ordenó la medida mencionada; sino que, más allá de la interposición de la demanda, se deberá cumplir con el requisito de la existencia de una duda razonable sobre el “derecho posesorio” del bien inmueble que pretende ser desapoderado respecto a las partes que se verían afectadas con esa determinación.

Por tanto, al haberse realizado la ponderación de derechos fundamentales a ser protegidos a través de la presente acción, y al haberse determinado que el resguardo se dará respecto al derecho a la vivienda de los accionantes; a partir de todo lo precedentemente desarrollado, corresponde otorgar la tutela solicitada en relación a ese derecho.