SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 2179/2013
Fecha: 21-Nov-2013
1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.
3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en el art. 16 de la LGT y art. 9 del DR, en su caso por vulneración a su Reglamento Interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral'. (las negrillas son nuestras).
De lo expuesto se infiere que el derecho al trabajo estable, debe entenderse como aquel derecho que tiene toda persona, a trabajar en condiciones justas equitativas y satisfactorias con una remuneración o salario justo, con el objeto de asegurarle una existencia digna para así y su familia; constituyendo una obligación del Estado, precautelar las condiciones para el desempeño de las labores encomendadas, en términos de estabilidad laboral, a este cometido se instituyó mecanismos de resguardo inmediato, a través del DS 0495, se otorga a las Jefaturas Departamentales de Trabajo, emitir conminatorias de reincorporación, previa verificación de los hechos denunciados, solo en aquellos casos en que el empleador de manera unilateral y sin previo proceso interno determine extinguir la relación laboral, incurriendo en un despido intempestivo sin causa legal injustificada y ante un eventual incumplimiento de la citada conminatoria por parte del empleador se abre la tutela constitucional a través de la acción de amparo.
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3.Petitorio
- a)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- . A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias
- El principio de la estabilidad laboral.
- V. Sin perjuicio de los dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral'.
- Del desarrollo normativo precedente, podemos concluir que a partir de la nueva visión de un Estado Social de Derecho; la estructura normativa en sus diferentes ámbitos está dirigida en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral,
- y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.
- 1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- III.3. Efectos de la suscripción de más de dos contratos de trabajo a Plazo fijo
- Cuando se suscriban más de dos contratos sucesivos a plazo fijo (DL 16187); es decir, a partir del tercer contrato se convierte en indefinido.
- III.4. Sobre el derecho irrenunciable a percibir una remuneración o salario
- A los preceptos constitucionales descritos, es pertinente agregar lo dispuesto por el art. 48 de la CPE, que determina que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; y que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor del trabajador.
- De lo expuesto; se puede concluir que el derecho al trabajo constituye la facultad de toda persona para desarrollar cualquier actividad sea de índole material o manual e intelectual, en condiciones dignas, equitativas, sin discriminación, con seguridad y con una remuneración o salario justo, que le asegure al trabajador y su familia una existencia digna, en tal antecedente se prohíbe toda forma de trabajo que no tenga una justa remuneración.
- En este marco, resulta contraria a las normas constitucionales antes descritas; así como al principio de jerarquía normativa y de preeminencia legal que ubican a la Ley Fundamental en la cúspide del ordenamiento jurídico del país; que la Universidad Autónoma del Beni, contemple en su normativa reglamentaria interna la contratación de docentes al honoren, sin remuneración o salario; resultando en consecuencia requisito ineludible que las normas de menor rango se adecúen al nuevo orden constitucional dejando de lado aquellas disposiciones que se contraponen a los valores y principios sobre los cuales se cimienta el nuevo Estado boliviano.
- De todo lo expuesto, en definitiva se concluye que la protección que otorga la constitución al derecho al trabajo es absoluta; es decir, no discrimina ninguna modalidad de relación laboral, al contrario, constituye una norma genérica, que garantiza su resguardo, sea cualquiera su forma de ejercicio, determinando sus límites y su forma de cumplimiento, así como el modo de interpretación bajo los principios proteccionistas del derecho laboral, ahora constitucionalizados conforme se tiene de los preceptos contenidos en el art. 48 de la CPE
- III.5. Análisis del caso concreto
- concedido
- 1º CONFIRMAR