SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 2179/2013
Fecha: 21-Nov-2013
Cuando se suscriban más de dos contratos sucesivos a plazo fijo (DL 16187); es decir, a partir del tercer contrato se convierte en indefinido.
Ahora bien, habiéndose determinado la prohibición de suscripción de más de dos contratos a plazo fijo; se debe señalar que, dicha disposición se da en resguardo del derecho a la inamovilidad laboral del trabajador, el cual se constituye en la garantía de protección de la que goza éste en su fuente de empleo respecto a su permanencia, sin que el empleador pueda despedirlo o rescindir el contrato de trabajo.
Por lo que, una vez que se ha adquirido el contrato de trabajo por tiempo indefinido, el empleador no podrá terminar el mismo alegando el vencimiento del último contrato suscrito; pudiendo solo rescindir éste por las causales previstas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario. En caso de no hacerlo así, estaría dando lugar a que se produzca un retiro o despido injustificado.
Sobre este último punto, el Convenio C-158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en su art. 4, determinó que, “No se pondrá término a la relación de trabajo de un trabajador a menos que exista para ello una causa justificada relacionada con su capacidad o su conducta o basada en las necesidades de funcionamiento de la empresa, establecimiento o servicio”.
En conclusión; de acuerdo al precepto descrito, así como de la jurisprudencia citada; se tiene por una parte que está prohibido pactar contratos de trabajo a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa salvo excepciones debidamente justificadas; y por otra no está permitido suscribir mas de dos contratos sucesivos bajo esta modalidad y en caso de establecerse la vulneración de estas prohibiciones, el contrato adquirirá la calidad de contrato de trabajo indefinido; por ende con el reconocimientos de todos los derechos laborales, entre ellos la estabilidad laboral.
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3.Petitorio
- a)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- . A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias
- El principio de la estabilidad laboral.
- V. Sin perjuicio de los dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral'.
- Del desarrollo normativo precedente, podemos concluir que a partir de la nueva visión de un Estado Social de Derecho; la estructura normativa en sus diferentes ámbitos está dirigida en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral,
- y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.
- 1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- III.3. Efectos de la suscripción de más de dos contratos de trabajo a Plazo fijo
- Cuando se suscriban más de dos contratos sucesivos a plazo fijo (DL 16187); es decir, a partir del tercer contrato se convierte en indefinido.
- III.4. Sobre el derecho irrenunciable a percibir una remuneración o salario
- A los preceptos constitucionales descritos, es pertinente agregar lo dispuesto por el art. 48 de la CPE, que determina que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; y que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor del trabajador.
- De lo expuesto; se puede concluir que el derecho al trabajo constituye la facultad de toda persona para desarrollar cualquier actividad sea de índole material o manual e intelectual, en condiciones dignas, equitativas, sin discriminación, con seguridad y con una remuneración o salario justo, que le asegure al trabajador y su familia una existencia digna, en tal antecedente se prohíbe toda forma de trabajo que no tenga una justa remuneración.
- En este marco, resulta contraria a las normas constitucionales antes descritas; así como al principio de jerarquía normativa y de preeminencia legal que ubican a la Ley Fundamental en la cúspide del ordenamiento jurídico del país; que la Universidad Autónoma del Beni, contemple en su normativa reglamentaria interna la contratación de docentes al honoren, sin remuneración o salario; resultando en consecuencia requisito ineludible que las normas de menor rango se adecúen al nuevo orden constitucional dejando de lado aquellas disposiciones que se contraponen a los valores y principios sobre los cuales se cimienta el nuevo Estado boliviano.
- De todo lo expuesto, en definitiva se concluye que la protección que otorga la constitución al derecho al trabajo es absoluta; es decir, no discrimina ninguna modalidad de relación laboral, al contrario, constituye una norma genérica, que garantiza su resguardo, sea cualquiera su forma de ejercicio, determinando sus límites y su forma de cumplimiento, así como el modo de interpretación bajo los principios proteccionistas del derecho laboral, ahora constitucionalizados conforme se tiene de los preceptos contenidos en el art. 48 de la CPE
- III.5. Análisis del caso concreto
- concedido
- 1º CONFIRMAR