SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 2179/2013
Fecha: 21-Nov-2013
a)
Luis Carlos Zambrana Aguirre, Rector de la UABJB a través de su abogado, presentó informe escrito, cursante de fs. 32 a 33 vta., señalando que: a) El accionante desconoce la normativa de la UABJB, ya que de acuerdo al art. 92 de la CPE, las Universidades son Autónomas y de igual jerarquía, son libres para administrar sus recursos, el nombramiento de sus autoridades, personal docente administrativo y la elaboración de sus estatutos, planes de estudio y presupuestos anuales; b) La UABJB, se rige por el Reglamento del Régimen Académico-Docente de la Universidad Boliviana aprobado por Resolución 10/99 del IX Congreso Nacional de Universidades y por su Estatuto Orgánico y sus Reglamentos, el cual reconoce en su art. 6, tres categorías de docentes: 1.- Honoríficos, 2.- Extraordinarios, 3.- Titulares y Ordinario; asimismo, los docentes extraordinarios conforme al art. 10 del Reglamento Académico Docente, son los interinos y los invitados, por lo que el accionante fue designado como docente interino, de acuerdo al art. 11 del mencionado Reglamento, porque ha sido llamado a colaborar en la docencia con la vigencia de su contrato en el periodo respectivo, para el cual fue contratado, cumplido el mismo queda sin efecto su nombramiento, conforme el art. 10 del Reglamento Académico Docente; c) El contrato de trabajo de acuerdo al art. 12 de la Ley General de Trabajo (LGT), puede pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio. El art. 6 de la LGT, señala que el contrato de trabajo constituye ley entre partes, siempre que haya sido legalmente constituido y a falta de interpretación expresa, será la hará por los usos y costumbres de la localidad. Por otra parte, el art. 5 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, señala que el contrato individual de trabajo es aquel en virtud del cual una o más personas se obligan a prestar sus servicios manuales o intelectuales a otra u otras; d) El contrato de trabajo a plazo fijo es aquel en el que el empleador y el trabajador acuerdan que la relación laboral tendrá una vigencia determinada, cumplida ésta, se entiende que cesarán los efectos de tal relación, conteniendo disposiciones que regulan esta modalidad de contratación a través del art. 21 de la LGT, de acuerdo a las Resoluciones Ministeriales 283/62 de 13 de junio de 1962 y 193/72 de 15 de mayo de 1972 y el art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, advirtiéndose que si el contrato a plazo fijo fue renovado en más de dos ocasiones, conforme a las disposiciones anotadas precedentemente, se produce la conversión del contrato en uno, por tiempo indeterminado, c) En observancia a la “SC 980/2002-R” de 16 de agosto, la Universidad Boliviana se rige por su propio estatuto y reglamento en lo relativo a la contratación, evaluación, permanencia y remoción de autoridades y docentes, por lo que no es posible aplicar el art. 21 de la LGT que determina que en los contratos a plazo fijo se entenderá existir reconducción si el trabajador continúa sirviendo vencido el término del contrato, ni lo determinado por el Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1979, que regula la celebración de contratos a plazo fijo en forma sucesiva, puesto que se reitera en el caso de los docentes extraordinarios interinos, su contrato únicamente tiene vigencia por un periodo académico, vencido éste, se extingue automáticamente, en el presente caso el accionante prestó servicios como docente extraordinario interino en la gestión 2012, quedando cesante en forma automática; por lo que solicita se deniegue la presente acción de defensa.
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3.Petitorio
- a)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- . A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias
- El principio de la estabilidad laboral.
- V. Sin perjuicio de los dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral'.
- Del desarrollo normativo precedente, podemos concluir que a partir de la nueva visión de un Estado Social de Derecho; la estructura normativa en sus diferentes ámbitos está dirigida en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral,
- y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.
- 1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- III.3. Efectos de la suscripción de más de dos contratos de trabajo a Plazo fijo
- Cuando se suscriban más de dos contratos sucesivos a plazo fijo (DL 16187); es decir, a partir del tercer contrato se convierte en indefinido.
- III.4. Sobre el derecho irrenunciable a percibir una remuneración o salario
- A los preceptos constitucionales descritos, es pertinente agregar lo dispuesto por el art. 48 de la CPE, que determina que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; y que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor del trabajador.
- De lo expuesto; se puede concluir que el derecho al trabajo constituye la facultad de toda persona para desarrollar cualquier actividad sea de índole material o manual e intelectual, en condiciones dignas, equitativas, sin discriminación, con seguridad y con una remuneración o salario justo, que le asegure al trabajador y su familia una existencia digna, en tal antecedente se prohíbe toda forma de trabajo que no tenga una justa remuneración.
- En este marco, resulta contraria a las normas constitucionales antes descritas; así como al principio de jerarquía normativa y de preeminencia legal que ubican a la Ley Fundamental en la cúspide del ordenamiento jurídico del país; que la Universidad Autónoma del Beni, contemple en su normativa reglamentaria interna la contratación de docentes al honoren, sin remuneración o salario; resultando en consecuencia requisito ineludible que las normas de menor rango se adecúen al nuevo orden constitucional dejando de lado aquellas disposiciones que se contraponen a los valores y principios sobre los cuales se cimienta el nuevo Estado boliviano.
- De todo lo expuesto, en definitiva se concluye que la protección que otorga la constitución al derecho al trabajo es absoluta; es decir, no discrimina ninguna modalidad de relación laboral, al contrario, constituye una norma genérica, que garantiza su resguardo, sea cualquiera su forma de ejercicio, determinando sus límites y su forma de cumplimiento, así como el modo de interpretación bajo los principios proteccionistas del derecho laboral, ahora constitucionalizados conforme se tiene de los preceptos contenidos en el art. 48 de la CPE
- III.5. Análisis del caso concreto
- concedido
- 1º CONFIRMAR