SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 2179/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 2179/2013

Fecha: 21-Nov-2013

a)

Luis Carlos Zambrana Aguirre, Rector de la UABJB a través de su abogado, presentó informe escrito, cursante de fs. 32 a 33 vta., señalando que: a) El accionante desconoce la normativa de la UABJB, ya que de acuerdo al art. 92 de la CPE, las Universidades son Autónomas y de igual jerarquía, son libres para administrar sus recursos, el nombramiento de sus autoridades, personal docente administrativo y la elaboración de sus estatutos, planes de estudio y presupuestos anuales; b) La UABJB, se rige por el Reglamento del Régimen Académico-Docente de la Universidad Boliviana aprobado por Resolución 10/99 del IX Congreso Nacional de Universidades y por su Estatuto Orgánico y sus Reglamentos, el cual reconoce en su art. 6, tres categorías de docentes: 1.- Honoríficos, 2.- Extraordinarios, 3.- Titulares y Ordinario; asimismo, los docentes extraordinarios conforme al art. 10 del Reglamento Académico Docente, son los interinos y los invitados, por lo que el accionante fue designado como docente interino, de acuerdo al art. 11 del mencionado Reglamento, porque ha sido llamado a colaborar en la docencia con la vigencia de su contrato en el periodo respectivo, para el cual fue contratado, cumplido el mismo queda sin efecto su nombramiento, conforme el art. 10 del Reglamento Académico Docente; c) El contrato de trabajo de acuerdo al art. 12 de la Ley General de Trabajo (LGT), puede pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio. El art. 6 de la LGT, señala que el contrato de trabajo constituye ley entre partes, siempre que haya sido legalmente constituido y a falta de interpretación expresa, será la hará por los usos y costumbres de la localidad. Por otra parte, el art. 5 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, señala que el contrato individual de trabajo es aquel en virtud del cual una o más personas se obligan a prestar sus servicios manuales o intelectuales a otra u otras; d) El contrato de trabajo a plazo fijo es aquel en el que el empleador y el trabajador acuerdan que la relación laboral tendrá una vigencia determinada, cumplida ésta, se entiende que cesarán los efectos de tal relación, conteniendo disposiciones que regulan esta modalidad de contratación a través del art. 21 de la LGT, de acuerdo a las Resoluciones Ministeriales 283/62 de 13 de junio de 1962 y 193/72 de 15 de mayo de 1972 y el art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, advirtiéndose que si el contrato a plazo fijo fue renovado en más de dos ocasiones, conforme a las disposiciones anotadas precedentemente, se produce la conversión del contrato en uno, por tiempo indeterminado, c) En observancia a la “SC 980/2002-R” de 16 de agosto, la Universidad Boliviana se rige por su propio estatuto y reglamento en lo relativo a la contratación, evaluación, permanencia y remoción de autoridades y docentes, por lo que no es posible aplicar el art. 21 de la LGT que determina que en los contratos a plazo fijo se entenderá existir reconducción si el trabajador continúa sirviendo vencido el término del contrato, ni lo determinado por el Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1979, que regula la celebración de contratos a plazo fijo en forma sucesiva, puesto que se reitera en el caso de los docentes extraordinarios interinos, su contrato únicamente tiene vigencia por un periodo académico, vencido éste, se extingue automáticamente, en el presente caso el accionante prestó servicios como docente extraordinario interino en la gestión 2012, quedando cesante en forma automática; por lo que solicita  se deniegue la presente acción de defensa.