SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 2179/2013
Fecha: 21-Nov-2013
III.3. Efectos de la suscripción de más de dos contratos de trabajo a Plazo fijo
El contrato de trabajo a plazo fijo, denominado también por tiempo determinado, se caracteriza esencialmente porque las partes conocen de antemano la fecha en que fenecerá o se extinguirá la relación laboral. De acuerdo a la doctrina, esta modalidad de contratos, solo deben pactarse en forma excepcional en aquellos casos en que el empleador por la naturaleza del trabajo requiera de uno o varios trabajadores para efectuar trabajos transitorios breves o provisionales; vale decir, de corta duración por lo general no relacionados a la actividad principal o giro ordinario de la empresa; exceptuando algunos casos que atendiendo la naturaleza de la prestación de servicio, podrían estar relacionados con dicha actividad principal, aspectos que deberán constar expresamente en el contrato y además ser susceptibles de verificación o comprobación, a objeto de evitar fraudes laborales en perjuicio de los derechos de las trabajadoras o trabajadores que por mandato constitucional son irrenunciables.
Sobre el tema en análisis, la SCP 2139/2013 de 21 de noviembre, precisó lo siguiente: “Una de las principales funciones del Estado es garantizar la continuidad de los contratos de trabajo; ya que, de esa manera contribuye a incrementar los niveles productivos tanto de las empresas y entidades nacionales públicas como de las privadas; por lo que, ha prohibido la suscripción de contratos que tiendan a burlar esa 'continuidad', afectando los derechos de los trabajadores en el normal desenvolvimiento de sus labores. Así, con el antecedente que los empleadores infringían la normativa laboral vigente a través de la suscripción reiterada de contratos a plazo fijo a efectos de no reconocer los derechos de los trabajadores; mediante el Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, estableció la no permisión de suscripción de más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, y la firma de éstos en tareas propias y permanentes de la empresa; determinando además que, en caso de evidenciarse la infracción de estas disposiciones por parte del empleador, se dispondría que el contrato se convierta en uno por tiempo indefinido. De lo que se concluye que, cuando se realizan más de dos contratos a plazo fijo, el tercero automáticamente se convierte en indefinido.
Al respecto, la jurisprudencia establecida en la SCP 0789/2012 de 13 de agosto, precisó lo siguiente: 'A efectos de una mayor comprensión es necesario previamente aludir a las distintas modalidades o tipos de contratos de trabajo, por lo que al respecto el art. 12 de la LGT, regula que: 'El contrato de trabajo puede pactarse por tiempo indefinido, cierto tiempo o realización de obra o servicio'.
De las normas aludidas, se puede concluir que: i) Los contratos a plazo fijo son contratos escritos; ii) En el mismo se consiente un determinado tiempo de duración de la relación laboral; iii) Se prohíbe más de dos contratos a plazo fijo; y, iv) Se prohíbe la celebración de contratos para trabajos propios y permanentes de una empresa.
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3.Petitorio
- a)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- . A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias
- El principio de la estabilidad laboral.
- V. Sin perjuicio de los dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral'.
- Del desarrollo normativo precedente, podemos concluir que a partir de la nueva visión de un Estado Social de Derecho; la estructura normativa en sus diferentes ámbitos está dirigida en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral,
- y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.
- 1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- III.3. Efectos de la suscripción de más de dos contratos de trabajo a Plazo fijo
- Cuando se suscriban más de dos contratos sucesivos a plazo fijo (DL 16187); es decir, a partir del tercer contrato se convierte en indefinido.
- III.4. Sobre el derecho irrenunciable a percibir una remuneración o salario
- A los preceptos constitucionales descritos, es pertinente agregar lo dispuesto por el art. 48 de la CPE, que determina que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; y que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor del trabajador.
- De lo expuesto; se puede concluir que el derecho al trabajo constituye la facultad de toda persona para desarrollar cualquier actividad sea de índole material o manual e intelectual, en condiciones dignas, equitativas, sin discriminación, con seguridad y con una remuneración o salario justo, que le asegure al trabajador y su familia una existencia digna, en tal antecedente se prohíbe toda forma de trabajo que no tenga una justa remuneración.
- En este marco, resulta contraria a las normas constitucionales antes descritas; así como al principio de jerarquía normativa y de preeminencia legal que ubican a la Ley Fundamental en la cúspide del ordenamiento jurídico del país; que la Universidad Autónoma del Beni, contemple en su normativa reglamentaria interna la contratación de docentes al honoren, sin remuneración o salario; resultando en consecuencia requisito ineludible que las normas de menor rango se adecúen al nuevo orden constitucional dejando de lado aquellas disposiciones que se contraponen a los valores y principios sobre los cuales se cimienta el nuevo Estado boliviano.
- De todo lo expuesto, en definitiva se concluye que la protección que otorga la constitución al derecho al trabajo es absoluta; es decir, no discrimina ninguna modalidad de relación laboral, al contrario, constituye una norma genérica, que garantiza su resguardo, sea cualquiera su forma de ejercicio, determinando sus límites y su forma de cumplimiento, así como el modo de interpretación bajo los principios proteccionistas del derecho laboral, ahora constitucionalizados conforme se tiene de los preceptos contenidos en el art. 48 de la CPE
- III.5. Análisis del caso concreto
- concedido
- 1º CONFIRMAR