SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 2179/2013
Fecha: 21-Nov-2013
III.5. Análisis del caso concreto
En el caso en análisis, el accionante estima vulnerados sus derechos al trabajo digno, a la “seguridad jurídica” y a la estabilidad laboral; alegando que fue objeto de un retiro intempestivo de su fuente de trabajo, sin considerar que prestó servicios en la UABJB en calidad de Docente y Técnico Profesional, desde el 25 de febrero de 2002 hasta el 2010; periodo en el que hubiera sido contratado en forma consecutiva en quince oportunidades por tiempos definidos y posteriormente el 19 de marzo de 2012, ingresó nuevamente en calidad de docente en la carrera de Ingeniería de Sistemas, en la asignatura de Contabilidad a través de un concurso de méritos para el primer periodo académico de esta gestión, a cuya conclusión es nuevamente designado mediante resolución del Consejo Universitario para el segundo periodo académico; y finalmente, mediante Resolución del referido Consejo, es designado nuevamente docente del propedéutico de la carrera de Medicina desde el 3 de enero al 8 de marzo de 2013, constituyendo esta última designación su tercer contrato a plazo fijo, a partir del cual en su concepto gozaba de estabilidad laboral y no podía ser despedido.
Precisados los hechos que motivaron la presente acción de amparo; de los antecedentes cursantes en obrados, se estable que entre el ahora accionante y la institución demandada, existió una relación contractual de naturaleza laboral; en cuya virtud, el accionante prestó servicios en calidad de Docente de la UABJB, bajo la modalidad de contratos de trabajo a plazo fijo, en dos periodos, el primero comprendido a partir del 25 de febrero de 2002 al 2 de diciembre de 2010 y el segundo periodo a partir del 19 de marzo de 2012 al 8 de marzo de 2013, lapso de tiempo en el que se acordaron tres contratos sucesivos a plazo fijo; el primero, a partir del 19 de marzo al 27 de julio de 2012; el segundo, del 18 de agosto al 21 de diciembre del mismo año y finalmente el tercer contrato, a partir del 3 de enero al 8 de marzo de 2013, de acuerdo a la certificación cursante a fs. 7.
En este antecedente, corresponde centrar el análisis en el segundo periodo de trabajo del accionante; en principio, cabe relievar que el tercer contrato a plazo fijo acordado en este periodo comprendido entre el 3 de enero al 8 de marzo de 2013, de acuerdo a certificación cursante a fs. 7 fue suscrito ad honoren, acuerdo que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no está permitido por mandato constitucional; así lo establece el art. 46.I de la CPE, cuando señala que nadie puede realizar actividades sin recibir una justa remuneración o un salario justo prohibiéndose de forma expresa el trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a trabajar sin justa remuneración, y en el presente caso, al pactarse un contrato de trabajo sin la percepción de un salario se vulnero el precepto constitucional antes citado.
Aclarado este aspecto; y, siendo evidente que el ahora accionante en este segundo periodo de trabajo en la entidad demandada suscribió tres contratos de trabajo a plazo fijo; de acuerdo a lo ampliamente desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3, a partir del tercer contrato este adquirió la característica de contrato por tiempo indefinido; en consecuencia no podía, ser extinguido, sino por las causales expresamente previstas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario y previo proceso interno; lo que no ocurrió en el caso presente por lo que se tiene claramente establecido que la autoridad demandada, incurrió en un despido intempestivo, sin considerar que por mandato constitucional la estabilidad laboral consiste en una protección que otorga el Estado a favor de las trabajadoras y trabajadores y su núcleo familiar garantizando su permanencia en su fuente laboral; en consecuencia, en el caso presente, al haber procedido a retirar injustificadamente al accionante, de su fuente laboral, la parte empleadora, ha lesionado su derecho a la inamovilidad laboral, al trabajo y al debido proceso; máxime si se tiene que la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, corroboró la vulneración de los derechos laborales del ahora accionante y emitió la correspondiente conminatoria de reincorporación a su favor ( fs. 12 a 14) misma que la institución demandada, no cumplió pese a la obligación que tenia de acuerdo a la jurisprudencia que viene efectuando en forma reiterativa éste Tribunal, tal cual se tiene del desarrollo efectuado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada.
En lo que concierne al principio de seguridad jurídica, cuya vulneración es también alegada por el accionante; es pertinente señalar el razonamiento de la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 0053/2012 de 9 de abril, que precisó: “En el nuevo orden constitucional, la seguridad jurídica no está instituida como derecho, sino como principio rector de los actos de la jurisdicción judicial o administrativa, tal es así, que el art. 178 de la CPE promulgada el 7 de febrero de 2009, lo establece como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo, principio general del ordenamiento jurídico y mandato dirigido a los poderes públicos, que no configura derecho fundamental alguno a favor de los ciudadanos que pueda ser tutelado por la acción de amparo constitucional, que por su naturaleza tiene la finalidad de proteger derechos fundamentales y no principios reconocidos en la Norma Fundamental”.
- I.1.1.Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3.Petitorio
- a)
- i)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.8.
- III.
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- . A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias
- El principio de la estabilidad laboral.
- V. Sin perjuicio de los dispuesto en el parágrafo IV del presente artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral'.
- Del desarrollo normativo precedente, podemos concluir que a partir de la nueva visión de un Estado Social de Derecho; la estructura normativa en sus diferentes ámbitos está dirigida en lo fundamental a proteger a las trabajadoras y trabajadores del país contra el despedido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, que de acuerdo a nuestra legislación se las denomina causas legales de retiro, prevaleciendo el principio de la continuidad de la relación laboral,
- y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.
- 1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.
- III.3. Efectos de la suscripción de más de dos contratos de trabajo a Plazo fijo
- Cuando se suscriban más de dos contratos sucesivos a plazo fijo (DL 16187); es decir, a partir del tercer contrato se convierte en indefinido.
- III.4. Sobre el derecho irrenunciable a percibir una remuneración o salario
- A los preceptos constitucionales descritos, es pertinente agregar lo dispuesto por el art. 48 de la CPE, que determina que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio; y que las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor del trabajador.
- De lo expuesto; se puede concluir que el derecho al trabajo constituye la facultad de toda persona para desarrollar cualquier actividad sea de índole material o manual e intelectual, en condiciones dignas, equitativas, sin discriminación, con seguridad y con una remuneración o salario justo, que le asegure al trabajador y su familia una existencia digna, en tal antecedente se prohíbe toda forma de trabajo que no tenga una justa remuneración.
- En este marco, resulta contraria a las normas constitucionales antes descritas; así como al principio de jerarquía normativa y de preeminencia legal que ubican a la Ley Fundamental en la cúspide del ordenamiento jurídico del país; que la Universidad Autónoma del Beni, contemple en su normativa reglamentaria interna la contratación de docentes al honoren, sin remuneración o salario; resultando en consecuencia requisito ineludible que las normas de menor rango se adecúen al nuevo orden constitucional dejando de lado aquellas disposiciones que se contraponen a los valores y principios sobre los cuales se cimienta el nuevo Estado boliviano.
- De todo lo expuesto, en definitiva se concluye que la protección que otorga la constitución al derecho al trabajo es absoluta; es decir, no discrimina ninguna modalidad de relación laboral, al contrario, constituye una norma genérica, que garantiza su resguardo, sea cualquiera su forma de ejercicio, determinando sus límites y su forma de cumplimiento, así como el modo de interpretación bajo los principios proteccionistas del derecho laboral, ahora constitucionalizados conforme se tiene de los preceptos contenidos en el art. 48 de la CPE
- III.5. Análisis del caso concreto
- concedido
- 1º CONFIRMAR