SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 2179/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 2179/2013

Fecha: 21-Nov-2013

III.5. Análisis del caso concreto

En el caso en análisis, el accionante estima vulnerados sus derechos al trabajo digno, a la “seguridad jurídica” y a la estabilidad laboral; alegando que fue objeto de un retiro intempestivo de su fuente de trabajo, sin considerar que prestó servicios en la UABJB en calidad de Docente y Técnico Profesional, desde el 25 de febrero de 2002 hasta el 2010; periodo en el que hubiera sido contratado en forma consecutiva en quince oportunidades por tiempos definidos y posteriormente el 19 de marzo de 2012, ingresó nuevamente en calidad de docente en la carrera de Ingeniería de Sistemas, en la asignatura de Contabilidad a través de un concurso de méritos para el primer periodo académico de esta gestión, a cuya conclusión es nuevamente designado mediante resolución del Consejo Universitario para el segundo periodo académico; y finalmente, mediante Resolución del referido Consejo, es designado nuevamente docente del propedéutico de la carrera de Medicina desde el 3 de enero al 8 de marzo de 2013, constituyendo esta última designación su tercer contrato a plazo fijo, a partir del cual en su concepto gozaba de estabilidad laboral y no podía ser despedido.

Precisados los hechos que motivaron la presente acción de amparo; de los antecedentes cursantes en obrados, se estable que entre el ahora accionante y la institución demandada, existió una relación contractual de naturaleza laboral; en cuya virtud, el accionante prestó servicios en calidad de Docente de la UABJB, bajo la modalidad de contratos de trabajo a plazo fijo, en dos periodos, el primero comprendido a partir del 25 de febrero de 2002 al 2 de diciembre de 2010 y el segundo periodo a partir del 19 de marzo de 2012 al 8 de marzo de 2013, lapso de tiempo en el que se acordaron tres contratos sucesivos a plazo fijo; el primero, a partir del 19 de marzo al 27 de julio de 2012; el segundo, del 18 de agosto al 21 de diciembre del mismo año y finalmente el tercer contrato, a partir del 3 de enero al 8 de marzo de 2013, de acuerdo a la certificación cursante a fs. 7.

En este antecedente, corresponde centrar el análisis en el segundo periodo de trabajo del accionante; en principio, cabe relievar que el tercer contrato a plazo fijo acordado en este periodo comprendido entre el 3 de enero al 8 de marzo de 2013, de acuerdo a certificación cursante a fs. 7 fue suscrito ad honoren, acuerdo que conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no está permitido por mandato constitucional; así lo establece el art. 46.I de la CPE, cuando señala que nadie puede realizar actividades sin recibir una justa remuneración o un salario justo prohibiéndose de forma expresa el trabajo forzoso u otro modo análogo de explotación que obligue a una persona a trabajar sin justa remuneración, y en el presente caso, al pactarse un contrato de trabajo  sin la percepción de un salario se vulnero el precepto constitucional antes citado.

Aclarado este aspecto; y, siendo evidente que el ahora accionante en este segundo periodo de trabajo en la entidad demandada suscribió tres contratos de trabajo a plazo fijo; de acuerdo a lo ampliamente desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3, a partir del tercer contrato este adquirió la característica de contrato por tiempo indefinido; en consecuencia no podía, ser extinguido, sino por las causales expresamente previstas en los arts. 16 de la LGT y 9 de su Decreto Reglamentario y previo proceso interno; lo que no ocurrió en el caso presente por lo que se tiene claramente establecido que la autoridad demandada, incurrió en un despido intempestivo, sin considerar que por mandato constitucional la estabilidad laboral consiste en una protección que otorga el Estado a favor de las trabajadoras y trabajadores y su núcleo familiar garantizando su permanencia en su fuente laboral; en consecuencia, en el caso presente, al haber procedido a retirar injustificadamente al accionante, de su fuente laboral, la parte empleadora, ha lesionado su derecho a la inamovilidad laboral, al trabajo y al debido proceso; máxime si se tiene que la Jefatura Departamental de Trabajo de Beni, corroboró la vulneración de los derechos laborales del ahora accionante y emitió la correspondiente conminatoria de reincorporación a su favor ( fs. 12 a 14) misma que la institución demandada, no cumplió pese a la obligación que tenia de acuerdo a la jurisprudencia que viene efectuando en forma reiterativa éste Tribunal, tal cual se tiene del desarrollo efectuado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, por lo que corresponde otorgar la tutela solicitada.

En lo que concierne al principio de seguridad jurídica, cuya vulneración es también alegada por el accionante; es pertinente señalar el razonamiento de la jurisprudencia constitucional establecida en la SCP 0053/2012 de 9 de abril, que precisó: “En el nuevo orden constitucional, la seguridad jurídica no está instituida como derecho, sino como principio rector de los actos de la jurisdicción judicial o administrativa, tal es así, que el art. 178 de la CPE promulgada el 7 de febrero de 2009, lo establece como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo, principio general del ordenamiento jurídico y mandato dirigido a los poderes públicos, que no configura derecho fundamental alguno a favor de los ciudadanos que pueda ser tutelado por la acción de amparo constitucional, que por su naturaleza tiene la finalidad de proteger derechos fundamentales y no principios reconocidos en la Norma Fundamental”.