SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2187/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2187/2013

Fecha: 25-Nov-2013

1)

En el informe escrito presentado por Ramiro López Guzmán, Presidente de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cursante de fs. 246 a 247, solicitó se deniegue la tutela, manifestando que: 1) Dentro del proceso penal seguido a instancias del Ministerio Público contra Rubén Armando Costas Aguilera -ahora accionante- por el presunto delito de desacato, el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal, declaró probada la excepción de incompetencia y dispuso se remitan obrados a Santa Cruz, decisión que fue apelada por el representante del Ministerio Público, por lo que [mediante Resolución 141/2011], se revocó la Resolución de instancia determinándose que el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, continúe con el control jurisdiccional, en mérito a lo dispuesto en el art. 49 inc. 1) del CPP, que dispone que será competente el juez del lugar donde se comete el delito, asimismo se considera el lugar donde se manifiesta la conducta o donde se produce el resultado, por lo que conforme a los antecedentes del proceso se aplicó la teoría finalista del delito, por cuanto se consideró el "Distrito Judicial" de La Paz, donde se produjeron los resultados de la comisión del delito; 2) El Auto de Vista ahora impugnado, ha establecido que la jurisdicción que intervino primero es la del "Distrito Judicial" de La Paz conforme estipula el art. 49 inc. 6) del CPP, además de no haberse cumplido lo previsto por el Código de Procedimiento Civil en cuanto a la declinatoria e inhibitoria conforme lo prevé el art. 3 del CPP; 3) No son aceptables los fundamentos expuestos por el accionante, debido a que son presupuestos de aplicación del derecho penal internacional y el caso ha sido instaurado por la presunta comisión de un delito dentro del territorio nacional; 4) El Auto de Vista impugnado no ha vulnerado el derecho al debido proceso del accionante, toda vez que la acción penal se ha llevado adelante dentro del marco de la legalidad previsto en el Código de Procedimiento Penal, así como del Código de Procedimiento Civil en lo que se refiere a las reglas de declinatoria e inhibitoria; y, 5) La fundamentación de la presente acción de amparo se refiere a las características del delito de desacato, el mismo que conforme la SCP 1250/2012 de 20 de septiembre, ha sido declarado inconstitucional, por ello, la presente acción no tiene razón de ser.

Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se determinó que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada. Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución Política del Estado; y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infraconstitucional u ordinaria, precisando que ello no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Constitución, ante ello la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado  que  sólo  de  esta  manera  la problemática planteada por el recurrente -hoy accionante-, tendrá relevancia constitucional, la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: "3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional".

El accionante refiere la vulneración de sus derechos a la defensa, a la igualdad frente a la ley y en la aplicación de ella, al debido proceso en su componente de derecho al juez competente, en consideración a que: 1) Declararon competente a la jurisdicción de La Paz, para sustanciar y resolver el proceso penal que por el delito de desacato le sigue el Ministerio Público, en una interpretación y aplicación incorrecta del art. 49 del CPP, referidas a las reglas de competencia territorial; y, 2) La decisión desconoció que en otro caso similar, la misma Sala Penal Tercera, resolvió de forma opuesta.

no realizó un adecuado vínculo de causalidad en miras a que este Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese a hacer una valoración de la actividad interpretativa desarrollada por la jurisdicción ordinaria, pues no se evidencia cómo por el hecho de ser juzgado en una jurisdicción distinta a la del domicilio se le estaría impidiendo ejercer el derecho a la defensa, pues si bien pueden existir inconvenientes materiales no se visibiliza en la argumentación desarrollada por el accionante cómo este derecho estaría siendo vulnerado por la actividad interpretativa desarrollada por los Vocales demandados

En el mismo sentido cuando se hace referencia a la igualdad frente a la ley y en la ley, este Tribunal no encuentra el vínculo de causalidad entre la Resolución judicial impugnada y un supuesto desconocimiento de este derecho fundamental, pues si bien el accionante trae a colación una Resolución que tiene un criterio diferente al aplicado en su caso en particular, ésto no es suficiente para que este Tribunal pueda concluir con que existe una situación de discriminación en la aplicación de la ley, pues debe tomarse en cuenta que cada Tribunal tiene un margen de apreciación y que no es la jurisdicción constitucional la llamada a realizar unificaciones jurisprudenciales, por ello mal puede pretenderse que este Tribunal realice una suerte de avocaciones entre criterios dispares de la jurisdicción ordinaria.

Finalmente sobre el derecho al juez competente, el accionante a tiempo de presentar su acción indica que si se desglosan los supuestos del art. 49 del CPP, se tiene que el único juez competente para conocer y resolver el caso penal de referencia es el Juez del departamento de Santa Cruz y no así el de La Paz, al respecto se evidencia que el accionante, se limitó a señalar que el derecho ha sido supuestamente violado por desconocer el art. 49 del CPP, sin desarrollar argumentos como para que este Tribunal identifique que en el actuar interpretativo de las autoridades demandadas se habría lesionado el derecho al juez competente del accionante, pues no es posible concluir que el artículo en cuestión tenga una única interpretación válida pues su contenido implica que la autoridad judicial debe asumir una línea hermenéutica destinada a dar contenido a dicho artículo en los casos en concreto que se le presentan, en la especie el accionante aduce que los demandados pretenden consolidar una competencia en virtud del lugar del resultado, siendo que el delito es instantáneo, con ello ya pretenden que este Tribunal censure la labor de los Vocales demandados y defina cual es la interpretación que se le debe hacer a esta norma en el caso concreto, cual si este Tribunal fuera una instancia procesal más, cuando el condicionamiento de pronunciamiento en el fondo sobre esta problemática es que exista una adecuada relación de vinculación entre la actividad interpretativa y la violación del derecho fundamental, aspecto extrañado en la demanda de amparo conocida en revisión.