SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2187/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2187/2013

Fecha: 25-Nov-2013

II.2.

II.2. Por Resolución 141/2011 de 26 de mayo, la Sala Penal Tercera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, revocó la Resolución 20/2011, disponiendo que la Jueza a quo prosiga con el control jurisdiccional de la investigación, señalando que la declaratoria de incompetencia, en razón de territorio no fue debidamente tramitada, con los siguientes argumentos jurídicos: a) El delito de desacato, es un delito formal e instantáneo que tiene como bien jurídicamente protegido el honor de los funcionarios públicos, por lo que para determinarse el lugar de la comisión del delito se debe tomar en cuenta lo previsto en el art. 49 inc. 1) del CPP; es decir, el lugar donde se manifieste la conducta o se produzca el resultado, debido a que el legislador no se limitó a establecer como parámetro la teoría causalista del delito, sino también implementa la posibilidad de aplicación la teoría finalista del delito. Sobre el punto, sostiene que en el caso, los hechos ilícitos acusados derivarían de declaraciones realizadas a medios de prensa escritos y orales en Santa Cruz, que sin embargo, fueron difundidos por todo el país, motivo por el cual, se puede señalar que la conducta acusada se manifestó en Santa Cruz; empero, también produjo resultados nocivos en el resto del país, por ello también en la ciudad de La Paz se habría cometido el delito; b) Existe un conflicto de competencia y ante la concurrencia de dos o más jueces competentes, el art. 49 inc. 6) del CPP, prevé que conocerá el que primero haya prevenido cuando dos o más jueces sean igualmente competentes; por lo que es, el Juez del departamento de La Paz, la autoridad jurisdiccional competente; no siendo evidente lo manifestado por la Jueza a quo, en sentido de que no existen dos jueces igualmente competentes, toda vez que al haberse difundido los actos supuestamente delictivos por medios de comunicación orales y escritos por todo el país, el delito se consumó en todos los lugares; c) Se pueden descubrir pruebas materiales del hecho en todos los lugares en los que se difundieron los actos acusados, por lo que el fundamento de la Jueza a quo, en este punto tampoco es correcto; y, d) La excepción de incompetencia prevista en el art. 14 del Código de Procedimiento Civil (CPC), debe plantearse como primer acto procesal de la parte interesada, considerándose lo dispuesto en los arts. 336 y 337 del CPC; es decir, la excepción de incompetencia es de previo y especial pronunciamiento que debe ser formulada de manera inmediata, en el término de cinco días, extremo que no se constató debido a que se remitió al Tribunal de alzada únicamente el acta de audiencia de consideración de excepción de incompetencia, la Resolución 20/2011, las notificaciones, la apelación, respuesta y adhesión (fs. 26 a 28), notificada a las partes el 15 y 22 de julio de 2011 (fs. 29).