SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2192/2013
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2192/2013

Fecha: 25-Nov-2013

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

La Concejala del Gobierno Autónomo Municipal de Exaltación de la Santa Cruz de la provincia Yacuma del departamento de Beni, Nirma Vásquez Amaporiba de forma unilateral y sin que exista previa denuncia, pronunció en su contra “Auto de Inicio de Proceso Administrativo” 01/13 de 12 de junio de 2013, disponiendo al amparo del art. 21 inc. b) del Reglamento de Responsabilidad por la Función Pública, se aplique como medida precautoria la suspensión provisional de su cargo como Alcalde hasta la conclusión del referido proceso.

Menciona que, la emisión del citado Auto inicial de procesamiento, según estipulan los arts. 15 y 69 del Reglamento Interno del Concejo Municipal de Exaltación de la Santa Cruz, se constituye en una competencia de la Comisión de Ética y no así de los Concejales del Municipio, situación que pone de manifiesto la usurpación de funciones en la que incurrió la autoridad recurrida, quien a su vez desconoció la existencia y participación del otro miembro de esa Comisión, dado que al constituirse en un cuerpo colegiado conformado por dos miembros para dictar el mencionado Auto debían sesionar bajo las mismas modalidades y procedimientos establecidos para las sesiones del Pleno del Concejo, circunstancia que no aconteció en el caso.

Señala que mediante Auto inicial de procesamiento fue sometido a proceso administrativo, entre otros, por la supuesta vulneración del art. 232 de la Constitución Política del Estado (CPE), precepto que contempla principios constitucionales que rigen a la administración pública, encontrándose fuera del alcance de las previsiones y competencias de la Comisión de Ética. Por otro lado, el citado Auto también se fundó en la presunta infracción del art. 8 de la Ley de Municipalidades (LM) a pesar de que éste artículo se encuentra derogado y sin vigencia legal, conforme expresan las “Disposiciones Derogatorias, numeral 2” de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

Continúa aseverando que, la autoridad recurrida actuó sin competencia al emitir el Auto impugnado de nulo, dado que no sólo procesó al recurrente en su calidad de Ejecutivo Municipal, sino también a ex funcionarios del Municipio, sin considerar que los arts. 33, 35 y ss de la LM, determinan que la Comisión de Ética únicamente puede conocer las faltas cometidas por los concejales, alcalde y agentes cantonales.

Expresa a su vez que, esta autoridad también usurpó las atribuciones del Pleno del Concejo Municipal, al disponer, como medida precautoria de carácter sancionatorio, su suspensión provisional como Alcalde hasta la conclusión del proceso, atribución que no se encuentra prevista en los arts. 36 y ss. de la LM y 68, 73 y 147 del Reglamento Interno del Concejo Municipal, siendo que la Comisión de Ética exclusivamente se encuentra facultada a emitir informes con carácter de recomendación.

De igual manera refiere que, lo descrito precedentemente violentó sus derechos a la presunción de inocencia, al trabajo y al ejercicio de la función pública, consagrados en los arts. 46.I, II y III, 116.I y 144.II.2 de la CPE, por haberse impuesto la suspensión provisional de su cargo como sanción previa y no como una medida precautoria atentando su calidad de servidor público afectando por ende su actividad laboral, la cual se constituye en la única fuente de sustento para su entorno familiar.

Asimismo, considera que, se lesionaron “los derechos políticos de participar en el ejercicio y control del poder político”, dispuesto en los arts. 26.I de la CPE y 25 del Pacto de San José de Costa Rica, puesto que, a raíz de las acciones de hecho ejercidas en su contra (que promovió la formulación de la acción de amparo constitucional mediante la cual logró la restitución de su cargo) así como la actuación de la Concejala ahora recurrida, lograron impedir el cumplimiento y ejercicio de sus labores como Alcalde electo del Gobierno Autónomo Municipal de Exaltación de la Santa Cruz.