SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 2192/2013
Fecha: 25-Nov-2013
I.3. Alegaciones de la parte recurrida
La autoridad recurrida en su informe escrito de 27 de septiembre de 2013, recibido el 2 de octubre del mismo año cursante de fs. 346 a 350 vta., solicitó se declare infundado el recurso directo de nulidad conforme al art. 148.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), con los siguientes argumentos:
Como consecuencia del Informe de Auditoría de los estados financieros correspondientes a la gestión 2008-2009 del Gobierno Municipal de Exaltación de la Santa Cruz, practicado por la Consultora J.A.R.; de la auditoría financiera practicada por la Consultora “J.J.S.” en la gestión 2011; así como el Informe de Auditoría operativa de cumplimiento de programas operativos anuales “IDH” de la gestión 2011, que generaron duda en el manejo de la cosa pública por el recurrente en su condición de Alcalde; el Concejo Municipal determinó el 11 de junio de 2013, mediante Resolución Municipal 022/2013, la apertura de proceso administrativo interno contra el recurrente.
A ese efecto, en sesión extraordinaria de 10 de junio de 2013, se conformaron las comisiones del Concejo Municipal, habiendo sido elegida la Comisión de Ética para la gestión 2013, integrada por Nirma Vásquez Amaporiba, Presidenta y Lucila Asiama Carvalho, Secretaria, cumpliendo con lo dispuesto por los arts. 15 y 69 del Reglamento Interno del Concejo Municipal en relación con el art. 35 de la LM.
Luego, el 11 del citado mes y año, en sesión extraordinaria del Concejo Municipal en presencia de todos los Concejales se determinó abrir proceso interno administrativo contra el recurrente y otros, por las presuntas comisiones de actos irregulares en la administración y gestión del Gobierno Municipal nombrándose a Nirma Vásquez Amaporiba, Juez Sumariante, ratificando la Comisión de Ética. La Concejala Lucila Asiama Carvalho recibió y presentó memoriales como miembro de la Comisión Sumariante, por lo mismo se reconoció su competencia en esa condición.
Respecto a que el procesamiento se basó en el art. 8 de la LM, derogado por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, señala que el mismo se basó en los arts. 232 de la CPE; 44.14, 15 y 26 de la LM; y, 66 y 68 del Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Municipal de Exaltación de la Santa Cruz, Decretos Supremos (DDSS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992 y 26237 de 29 de junio de 2001 y de acuerdo a la Resolución 022/2013, de apertura de proceso sumario administrativo; habiendo comunicado al recurrente con la copia de la citada Resolución, el inicio del proceso en su contra, otorgándole diez días hábiles a partir de su notificación para la presentación de sus descargos conforme lo señala el art. 35 de la LM, sin que el recurrente hubiera desvirtuado de manera oportuna tal situación limitándose a plantear excepciones, por lo mismo, no se vulneró el debido proceso y la seguridad jurídica.
Sobre la medida precautoria de suspensión temporal impuesta contra el recurrente, es menester señalar que al haberse iniciado el proceso por responsabilidad administrativa al tenor del art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) dentro del marco establecido en el DS 26237; que modificó el DS 23318-A y teniendo en cuenta el art. 2 del DS 26237, antes de la etapa decisoria del mismo, la autoridad sumariante es competente para emitir decisiones con las características propias de un acto administrativo de acuerdo al contenido del art. 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y de afectarle al servidor público puede activar los recursos administrativos previstos en los arts. 23, 24 y 25 del DS 26237. Además, considerando que en la Resolución de apertura de proceso administrativo se determinó que tenía el plazo de cinco días hábiles para plantear objeción y/o excepción, la misma fue extemporánea al haber sido notificado el 19 de junio de 2013 a horas 17:15, por lo que se recibió las declaraciones de los testigos ofrecidos por el denunciado quedando cerrado el plazo probatorio.
En mérito a lo señalado, continúa diciendo que se hizo conocer el informe final de 9 de julio de 2013, al Presidente del Concejo Municipal para que actuara conforme lo señala el art. 35.IV de la LM. Por lo que mediante Resolución Municipal 26/2013, la mayoría de los miembros del Concejo Municipal, expuestos los considerandos, encontraron suficientes elementos de convicción y certidumbre que el ahora recurrente es autor de los actos irregulares en su gestión como Alcalde Municipal de Exaltación de la Santa Cruz. En mérito a ello, el 15 de julio de 2013, determinaron sancionarlo administrativamente con destitución del cargo de Alcalde Municipal, en apego de lo dispuesto en los arts. 44.14 y 26 de la LM, en relación con los arts. 66 y 71 inc. c) del Reglamento del Concejo Municipal. Es decir, la autoridad ahora recurrida, en su condición de Autoridad Sumariante resolvió informar al Pleno del Concejo Municipal, empero éstos asumieron por mayoría proceder con la destitución del cargo de Alcalde y se remitan antecedentes al Ministerio Público, a efectos de que en la vía ordinaria se sancione “los ilícitos ocasionados” a dicho Municipio. Notificado el recurrente con la Resolución sancionatoria de 15 de julio de 2013, no interpuso ningún recurso que le confiere la ley, por lo que no se lesionaron los derechos al debido proceso y a la defensa.
Reitera, señalando que siempre tuvo competencia para llevar adelante el sumario administrativo interno conforme lo establece el art. 137.1 del Reglamento Interno del Concejo Municipal, art. 35 de la LM, en relación con el art. 12.II del DS 26237, así como para disponer la medida precautoria estipulada en el art. 21 inc. b) del citado Decreto Supremo, que señala “cuando así lo crea necesario, adoptar a título provisional la medida precautoria de cambio temporal de funciones”, subrayando que actuó en el marco de la legalidad sin exagerar su competencia ni atribuciones como Presidenta de la Comisión de Ética.
Finalmente afirma que teniendo en cuenta que la administración pública no podía quedarse paralizada, se designó como Alcalde interino al Concejal Marcos Daza Velasco, situación que fue aceptada por el recurrente quien de manera voluntaria y sin que medie presión presentó una nota pidiendo licencia por fuerza mayor al Presidente del Concejo Municipal el 5 de julio de 2013, hasta el 15 del mismo mes y año, por lo que mediante Resolución de 22 de julio del citado año, el Pleno del Concejo por mayoría declaró ejecutoriada la Resolución Municipal 26/2013 de 15 de julio.
- recurso directo de nulidad
- I.1.1. Hechos que motivan el recurso
- I.1.2 Autoridades recurridas y petitorio
- I.2. Admisión y citaciones
- I.3. Alegaciones de la parte recurrida
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.5.1.
- II.6.
- II.7.
- II.7.1.
- II.8.
- por la ausencia permanente y consecuente abandono del Alcalde Titular, en tanto se resuelva y conozca su paradero, y la situación jurídica del mismo, debiendo tomar posesión del cargo en el día
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad: jurisprudencia reiterada
- 1)
- i)
- por objeto procesal
- cuando la resolución cuya nulidad se pretende ya no tiene vigencia o lo que es lo mismo ya no tiene existencia jurídica, carece de objeto
- resultaría un contrasentido pretender la nulidad de un acto o resolución que no existe, ya que no habría nada que reparar,
- hasta antes de la notificación con el recurso a la autoridad recurrida, el recurso directo de nulidad carece de objeto, aún en el caso que el recurrente no conozca de la supresión de tal acto o resolución al interponer esta acción, pues tales actos o resoluciones ya no se encuentran vigentes
- III.3. Análisis del caso concreto
- a)
- IMPROCEDENTE