AUTO CONSTITUCIONAL 0289/2013-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0289/2013-RCA

Fecha: 19-Dic-2013

II.4.

El accionante señala que, dentro del proceso penal instaurado en su contra, por la comisión del delito de conducta antieconómica, las autoridades cuestionadas vulneraron sus derechos contenidos en los  arts. 16, 115.I y II, 116.I, 119.I, 120.I, 123 y 178.I de la CPE; 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 14 del PIDCP y 18 de  la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre.

Previo a la revisión de la resolución de amparo, se considera pertinente aclarar que, la parte accionante formuló demanda de amparo constitucional el 12 de noviembre de 2013, solicitando se disponga la nulidad del Auto Interlocutorio 577/2012 y su complementación de 27 de agosto de igual año, así como del Auto de Vista 37/2013, que declaró improcedente el recurso, confirmando el Auto impugnado.

De la lectura del memorial y los antecedentes aparejados al expediente, se evidencia que el accionante interpuso incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa el 19 de abril de 2012, contra la imputación formal de 7 de febrero de 2011, pero por Resolución 577/2012 (fs. 3 a 4 vta.), el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, declaró improbado dicho incidente y a solicitud del afectado, fue complementado el 27 de agosto del citado año (fs. 5), que fue rechazado, tras lo cual interpuso recurso de apelación, por escrito de 20 de septiembre del referido año (fs. 6 a 14), cuya decisión fue dictada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por Auto de Vista 37/2013 de 20 de febrero (fs. 15 y 17 vta.), declarando el mismo improcedente, con el que fue notificado el 27 de mayo del señalado año (fs. 18).

En ese sentido, el art. 128 de la Ley Fundamental, determino que el amparo constitucional ha sido instituido como un recurso extraordinario que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona y que son reconocidos por la Norma Suprema y las leyes, teniendo como características esenciales la subsidiariedad y la inmediatez.

Respecto al principio de inmediatez, se constituye en el plazo máximo de seis meses para su presentación, según lo previsto por el art. 129.II     de la CPE, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, concordante con el art. 55.I del CPCo y con el entendimiento previsto en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.3 de esta Resolución, no es suficiente su simple interposición, sino que será necesario verificar previamente el agotamiento de los recursos legales y que su formulación se propicie dentro del plazo fijado; en el caso concreto, se agotó previamente los recursos legales; es decir, que el 27 de mayo de 2013, se notificó al accionante con el Auto de Vista 37/2013, dictado en apelación, constituyéndose ésta en la última actuación jurisdiccional; toda vez que, el memorial de demanda data del 12 de noviembre del mismo año, se evidencia que se hizo efectiva dentro del término de cinco meses y dieciséis días, cumpliéndose así el requisito de inmediatez que rige este tipo de acción de control tutelar.