AUTO CONSTITUCIONAL 0500/2013-CA
Fecha: 12-Dic-2013
no promover”
Por Resolución de 25 de noviembre de 2013, cursante de fs. 49 a 51, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, dispuso “no promover” la acción de inconstitucionalidad concreta bajo los siguientes fundamentos: a) En virtud de los arts. 193 y 195.2 de la CPE, concordante con el art. 183.I.1 de la LOJ, el Consejo de la Magistratura tiene competencia privativa para implementar el Régimen Disciplinario en contra de los servidores públicos jurisdiccionales y administrativos. En ese entendido, si el derecho disciplinario vigente tiene algún nivel de relación con el derecho administrativo y el penal, no por ello debe ser entendido como un apéndice de ambas materias, por el contrario es independiente y tiene su propia finalidad, naturaleza, objetivo y por ende alcance; no comprender esta situación, provocaría una errónea interpretación y aplicación de éste régimen; b) Las faltas gravísimas instituidas en el art. 208.II del mismo cuerpo legal, ha decidido como sanción la destitución, siempre y cuando se acredite la existencia de cualquier hecho o acto denunciado, la misma que se subsume al catálogo del art. 188 de la citada Ley, por la cual, la autoridad competente disciplinaria no puede ponderar la sanción, al ser única para cualquiera de las faltas, siendo así que el Consejo se convierte en ejecutor de normas emergentes de la Asamblea Legislativa, a través de sus respectivas unidades; en consecuencia, sus decisiones no tienen la legitimidad procesal para explicar por qué razones se dispuso que la sanción con referencia del artículo impugnado, sea desproporcional o racional, debiendo responder este aspecto el órgano que emitió la medida; y, c) El accionante no fundamentó de manera adecuada, en qué sentido el contenido de dichos preceptos, vulneran los principios contenidos en los arts. 115.II y 117.I de la CPE.
Al respecto, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, por Resolución de 25 de noviembre de 2013, cursante de fs. 49 a 51, dispuso “no promover” ésta acción, porque el accionante no fundamentó de manera adecuada en qué forma, el contenido de dichos preceptos vulneran los principios contenidos en la Ley Fundamental.
Si bien la acción en análisis fue presentada dentro de un proceso administrativo disciplinario; de la lectura de la misma, se pudo verificar que el accionante no expuso de manera clara los motivos o razonamientos de la presunta inconstitucionalidad de los preceptos demandados y su vinculación con el derecho o derechos supuestamente lesionados, pues sólo se limitó a señalar que las sanciones emitidas por la autoridad cuestionada como la amonestación, multa, suspensión y destitución del cargo, son excesivas y arbitrarias. Tampoco, indicó la relevancia que los mismos tendrán al momento de dictar la resolución de la apelación interpuesta dentro del referido proceso disciplinario, ni estableció el nexo causal entre los hechos y éstos.
Por consiguiente, es necesario precisar que para plantear una acción de inconstitucionalidad concreta, dada su naturaleza, por tratarse de impugnaciones contra normas legales que atentan la Constitución Política del Estado, es necesario que la fundamentación jurídica constitucional forzosamente debe estar sustentada de manera irrebatible, exponiendo de manera clara la duda razonable, tal como instituyó la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.3 de la presente Resolución, lo mismo ocurre con la exposición jurídico constitucional siendo imprescindible que se cumpla este requisito para que se active esta vía de control constitucional; toda vez que, si bien el accionante menciona los artículos supuestamente lesionados, no realizó debidamente la fundamentación en relación a la constitucionalidad demandada; es decir, no explicó las razones o motivos por los cuales, en su criterio contradice el texto constitucional, configurándose así una de las causales de rechazo prevista por el art. 27.II inc. c) del CPCo.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.3. Respuesta a la solicitud
- no promover”
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- sobre las que exista duda razonable, fundada, identificada con precisión por la autoridad judicial o administrativa que promueva la acción
- de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad
- Que la ley, decreto o resolución de cuya constitucionalidad se duda, tenga que ser aplicada a la decisión final del proceso
- Fragmento 9
- RATIFICAR