SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1254/2013-L
Fecha: 09-Dic-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue imputado por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, legitimación de ganancias ilícitas, peculado y uso indebido de influencias; previstos en los arts. 142, 146, 154, 185 bis del Código Penal (CP), a instancia del Ministerio de Gobierno, proceso dentro del cual fue secuestrado en la República del Perú y trasladado a territorio boliviano con el argumento de que se habría dado a la fuga; y que en audiencia cautelar de 2 de octubre de 2010, hizo presente que padece de hipertensión arterial sistémica, cuya valoración omitió la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal, debido a que no fue avalado por médico forense, disponiendo su detención preventiva mediante Resolución 417/2010 de 2 de octubre, en base a una imputación precipitada producto de la calificación arbitraria de los delitos cuyos hechos eran lícitos en el momento de su vigencia; inaplicando por ello la prerrogativa establecida en el art. 233 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), que estipula la existencia de elementos de convicción suficientes.
En estas circunstancias, anotó que el Ministerio Público debió gestionar el certificado domiciliario por haber asumido la carga probatoria, justificando el peligro de fuga prescrito por el art. 234 incs. 1), 2) y 4) del CPP, pero no lo hizo, ni siquiera bajo el principio de in dubio pro reo; en cuanto a la facilidad con que podría abandonar el país, objetó que se demostró únicamente los viajes que realizó hace años atrás en función a los cargos públicos que ejerció sin contar con la vigencia del arraigo; y, que se ausentó mucho antes de cualquier intento de citación dentro del proceso.
Añadió que el peligro de obstaculización, dispuesto por el art. 235 incs. 1) y 2) del CPP, se fundó en que fue Ministro de Gobierno hace más de diez años y que podría destruir u ocultar elementos de prueba; influyendo además sobre los muchos testigos y partícipes; lo cual se coligió en forma subjetiva, a partir de su posibilidad, sin siquiera haberlos identificado; por lo que habría sido detenido a sus setenta y cuatro años, en base a la Resolución 418/2010 de 2 de octubre, sin que se hubiera procedido a su acusación formal.
Continuó señalando que a raíz que el 13 de octubre de 2010, se internó de emergencia en la clínica “Rengel”; acudió a la presente acción, no precisamente en protección de su libertad sino de su vida al habérsele diagnosticado hipertensión arterial sistémica grado II; cardiopatía hipertensiva; disfunción diastólica de ventrículo izquierdo; aneurisma de aorta abdominal; infección urinaria y deshidratación moderada; sobre lo cual, el médico forense José Hoyos Sánchez, refirió que podía ser controlado de hipertensión arterial por el médico del Penal de San Pedro y que la patología cardiaca sería determinada por especialistas -contrariamente- al diagnóstico de la junta médica compuesta por especialistas que estableció que la hipertensión arterial concurrente con aneurisma agravó su salud y puso en peligro su vida. Último informe, que dio lugar a un nuevo certificado forense que ratificó su gravedad, de lo cual establece que su detención no condice con su integridad física, dado que su intervención quirúrgica, requiere un proceso de estabilización preoperatoria y tratamiento domiciliario postoperatorio que amerita medidas sustitutivas; por lo que solicitó la cesación de la detención preventiva, objeto de la audiencia de 3 de noviembre de 2010, en la que desvirtuó los riesgos procesales; no obstante mediante la Resolución 463/2010 de 3 de noviembre, la Jueza demandada rechazó su solicitud, por no haber demostrado el riesgo “inminente” de perder la vida; decisión contra la que opuso el recurso de apelación resuelto por la Sala Penal Primera mediante Resolución 801/10 de 20 de diciembre de 2010, que confirmó dicha medida; no obstante las certificaciones médicas del Angiólogo Enrique Zubieta Ardaya; el médico del penal, Edwin Carlos Sumi Quispe y el médico Forense Freddy Torrejón Rocabado, quienes mantuvieron el diagnóstico de peligro de muerte real; debido a que el Penal de San Pedro no reunía condiciones para salvar su vida; por lo que, solicitó nueva audiencia de medidas cautelares que fueron rechazadas nuevamente por Resolución 135/2011 de 15 de marzo, dictada por la citada Jueza; quien argumentó que desde el 28 de febrero de 2011 (fecha del certificado expedido por el médico forense Freddy Torrejón Rocabado) no realizó ningún protocolo para ser operado y tampoco acreditó certificados posteriores y eliminó el riesgo de obstaculización, persistiendo en la medida; resolución que volvió a apelar ante la Sala Penal Tercera que confirmó la ilegal determinación a través de la Resolución 174/2011 de 1 de junio; concluyendo que ambas instancias no motivaron, ni fundamentaron sus resoluciones, definiendo que podría solicitar en cualquier momento la cesación de medidas cautelares; por lo que invocó la vulneración de sus derechos a la locomoción relacionada con el derecho a la vida e integridad personal, ante la negativa de las medidas sustitutivas que permitirían el cuidado de su salud; incurriendo por ello en una detención indebida, al no concurrir los argumentos objetivos que sustenten la verosimilitud del art. 235 inc. 2) del CPP, en función al riesgo de obstaculización.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- Fragmento 8
- denegó
- Fragmento 10
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- Fragmento 18
- (…) La acción de libertad y el derecho a la vida
- III.2. La acción de libertad en su modalidad instructiva
- En razón del carácter fundamental del derecho a la vida, no son admisibles enfoques restrictivos del mismo
- el deber de los Estados de adoptar las medidas necesarias para crear un marco normativo adecuado que disuada cualquier amenaza al derecho a la vida
- equilibrio
- instructivo
- controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes'
- 'no solamente garantizar la libertad y la integridad personal, sino también prevenir la desaparición o indeterminación del lugar de detención y, en última instancia, asegurar el derecho a la vida'.
- cuales exista amenaza al derecho a la vida
- la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste
- que considere que su vida está en peligro
- empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción.
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 32
- III.4. Consideraciones Finales
- denegado
- REVOCAR