SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1254/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1254/2013-L

Fecha: 09-Dic-2013

III.3. Análisis del caso concreto

De acuerdo a la problemática planteada, se tiene que el accionante arguyó que la Jueza demandada, pronunció la Resolución 135/2011, por la que rechazó la solicitud de sustitución a la detención preventiva; argumentando que desde el 28 de febrero de 2011, no efectuó ningún protocolo operatorio y tampoco presentó certificados posteriores que avalen su deteriorado estado de salud; por lo que apeló tal determinación dictando al efecto la Sala Penal Tercera el Auto de Vista 174/2011, que ratificó lo resuelto por la Jueza a quo; en base a lo cual, sostuvo que ambas instancias no fundamentaron ni motivaron sus fallos; concluyendo que se negó la revisión de su detención preventiva pese a estar en juego su derecho a la vida e integridad personal, emergente del diagnostico médico de: hipertensión arterial sistémica grado II; cardiopatía hipertensiva; disfunción diastólica de ventrículo izquierdo; aneurisma de aorta abdominal; infección urinaria y deshidratación moderada y las recomendaciones médicas que alertaron sobre la necesidad de estabilización preoperatoria y el tratamiento domiciliario postoperatorio que justificarían la imposición de medidas sustitutivas; de lo cual, derivó una detención indebida que se originó a raíz de la evaluación superficial acerca del peligro de fuga y el riesgo de obstaculización previsto por los arts. 234 incs. 1), 2) y 4); y, 235 inc. 2) del CPP; que provocarían la lesión de su derecho a la libertad, a la locomoción, a la vida e integridad personal y al debido proceso.

En este escenario, la Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal mediante la Resolución 135/2011, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva incidiendo en el carácter instrumental y procesal de la detención,  con miras a asegurar la presencia del imputado en el curso de la investigación y del proceso; y toda vez, que la defensa no presentó la prueba que hubiera desvirtuado el riesgo de abandonar el país o de permanecer oculto, concluyendo que, no enervó los riesgos procesales de fuga inmersos en el art. 234 inc. 2) del CPP.  Así también, en cuanto a la posibilidad de que pudiera influir sobre peritos, partícipes y testigos, la defensa habría adjuntado un informe relativo a la conducta del imputado en el Penal de San Pedro, en sentido de que en: “cuatro meses y catorce días no presenta observaciones de su conducta” (sic), cuyo contenido no constituyó respaldo suficiente para modificar el riesgo procesal de obstaculización dentro de la investigación sobre uso de gastos reservados que además se extendió a otros antecedentes en relación “a montos de dinero depositados en el extranjero por parte de la esposa del señor Guillermo Fortun” (sic); por lo que determinó que cualquier solicitud futura debía efectuarse sobre nueva base probatoria y elementos de juicio que demuestren que no concurren los motivos que fundaron la detención, de acuerdo al art. 239 inc. 1) del CPP.

En cuanto a la salud del accionante, consideró que tuvo un tratamiento constante desde su detención, señalando además que no se evidenció nuevos elementos -posteriores al informe de 28 de febrero de 2011- que sugieran que su vida corre peligro o que confirmen la necesidad de sustituir dicha medida cautelar, el mismo criterio es asumido por el Médico Forense en el certificado que emitió conforme se desarrolló en la Conclusión II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Bajo éstas circunstancias y contexto, el accionante aludió que el rechazo que efectivizó la Resolución 135/2011, no atendió la gravedad apremiante de su salud, debido a que su detención afecta determinantemente su integridad física que depende fundamentalmente de una intervención quirúrgica que requiere de estabilización preoperatoria y tratamiento domiciliario postoperatorio; motivos por los que solicitó las medidas sustitutivas.

A su turno, el Vocal demandado, a través de la Resolución 174/2011, confirmaron la Resolución 135/2011, señalando que las objeciones al movimiento migratorio del imputado y la valoración de los elementos probatorios acerca del peligro de obstaculización; fueron plasmados por la Jueza a quo, conforme exige el art. 221 del CPP, con la finalidad de asegurar la averiguación de la verdad, garantizando la presencia del imputado; considerando que motivó y fundamentó su resolución en forma adecuada, estableciendo además que la medida cautelar no causa estado, según dispone el art. 239.1 del CPP, y que sería revisable siempre que se encuentren nuevos elementos que acrediten y desvirtúen los presupuestos y los riesgos procesales que inicialmente determinaron la detención preventiva de Guillermo Fortún Suárez -concluyendo que- “la Juez al momento de nuevamente recibir la solicitud de cesación a la detención preventiva, o de recibir alguna solicitud por parte del imputado con relación al tratamiento médico y preservando el estado de salud de don Guillermo Fortún Suarez, esta autoridad valore estos extremos a objeto de preservar básicamente esos derechos y garantías del imputado” (sic).

En consecuencia, de la revisión de los antecedentes expuestos, se advierte que la Jueza y el Vocal demandados, no consideraron ni repararon el peligro que representa el rechazo de la solicitud de medidas sustitutivas, por lo cual se estima que expusieron tanto su vida como su derecho a la misma a un riesgo real y evidente, por cuanto los informes emitidos por los médicos forenses y del penal de San Pedro, citados en las Conclusiones II.1 y II.2, alertaron en forma incuestionable sobre la incidencia y contingencia del peligro que encarnaba su permanencia y reclusión en el Penal de San Pedro, que era incompatible con las necesidades de su atención por médicos especialistas y con el tratamiento clínico en un centro hospitalario subsecuentemente, en función a las complicaciones irreversibles que se fijaron y hicieron notar; informes que además no fueron impugnados ni modificados por otros que hubieran objetado la inexistencia del riesgo para su salud y su vida; consideraciones inexistentes a momento de evaluar su estado de salud y la necesidad de protección inmediata, dado que se limitaron a fundamentar el riesgo de fuga y el peligro de obstaculización en relación directa con la ausencia de elementos probatorios, de acuerdo al art. 124 del CPP, realizando la relación fáctica de los hechos y la valoración de elementos de convicción sobre condiciones ajenas a la salud y a la vida del accionante, aspectos que se privilegiaron en desmedro de su integridad física, en función a que la solicitud versó sobre una sustitución de medidas cautelares que podrían haber sido adoptadas velando además por la ocurrencia previsible de un riesgo de salud, determinaciones que adoptaron en detrimento de la vida y la libertad del accionante.

En este sentido, el art. 221 del CPP, dispone que la libertad personal y los demás derechos y garantías otorgadas a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y este Código, sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley, aspecto que cumplieron las autoridades demandadas -empero- pasando por alto las recomendaciones de los médicos que alertaron sobre una urgencia médica; resolviendo además que en el tiempo intermedio entre el informe médico de 28 de febrero de 2011, y la audiencia pública de consideración de cesación de la detención preventiva efectuada el 15 de marzo del mismo año, “no hay ningún otro aspecto que establezca que al presente la vida del imputado corre peligro (…) que no existe ningún otro protocolo médico que señale que se está preparando una cirugía o que se ha hecho una valoración médica” (sic); lo cual demuestra inclusive una sobre exigencia en relación a la prueba acreditada por el médico forense; por la que se impuso la obligación de acreditar un informe médico actualizado sin fundamento alguno; desestimando el hecho de que el último informe medico se expidió quince días, antes de la audiencia y que en el mismo periodo, no se opuso ningún otro elemento contradictorio contra dicha petición. Del mismo modo, los Vocales de la Sala Penal Tercera, no cualificaron el informe médico desde la perspectiva de su atención urgente y apremiante, entendiendo que la modificación de dicha medida cautelar podría ser objeto de atención y tratamiento en el futuro y no en el momento en que fue opuesta, por lo que no le otorgaron la relevancia en el momento y oportunidad precisos en que pudieron precautelar sus derechos en forma efectiva.