SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1260/2013-L
Fecha: 13-Dic-2013
III.4.Análisis del caso concreto
De la revisión de los antecedentes adjuntos a la presente acción, se constató, que el accionante adquirió su certificado de aportación de la Cooperativa Minera Aurífera “Babilonia Uno Ltda.”, el 17 de abril de 2008, por intermedio de una transferencia efectuada por Judith Céspedes Vda. de Machicado; mediante memorando de 20 de marzo de 2010, el Directorio de dicha Cooperativa, le comunicó que debía de transferir su certificado de aportación en el plazo de noventa días; por lo que, presentó varias notas a objeto de conseguir su reincorporación, solicitando por último a la Dirección General de Cooperativas una conciliación, instancia que solicitó informe a la referida Cooperativa sobre la situación del accionante, la misma que no obtuvo respuesta pese a que fue conminada con una posible intervención.
De lo precedentemente expuesto y más propiamente de las Conclusiones desarrolladas, se evidencia que el accionante es socio activo de la Cooperativa Minera Aurífera “Babilonia Uno Ltda.”, puesto que adquirió su certificado de aportaciones de forma legal de su anterior titular, el mismo que fue avalado por el ex presidente de la señalada Cooperativa, ya en el ejercicio de sus actividades como Socio, se advierte que el Consejo de Administración y Vigilancia mediante memorando le conminaron a transferir su certificado de aportaciones y que a consecuencia de esta disposición el accionante presentó notas de reclamo y reincorporación a la Central Local de Cooperativas Auríferas Chussi -Unutuluni- Tipuani, a la FERRECO y por último a la D.G.COOP; a lo que, éste último solicitó al Directorio de la cooperativa en conflicto, remitan informe sobre la determinación asumida que no fue cumplida; por lo que, conminaron a la presentación del referido informe.
Ahora bien, como se podrá evidenciar de la Conclusión II.8, la información solicitada fue enviada el 30 de septiembre de 2010, a la D.G.COOP, la misma que a la fecha de presentación de la acción de amparo constitucional, se encontraba pendiente de resolución, incumpliendo la misma con el principio de subsidiariedad, más específicamente con la regla 2 subregla b) de la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, que establece que: “las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa”; sub regla b) “cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución”, de lo señalado se llega a la conclusión de que una vez efectuado el reclamo por parte del accionante a la Dirección General de Cooperativas, ésta solicitó el informe a objeto de efectuar el análisis de lo denunciado y emitir resolución, como se pudo constatar de la documentación anexada, el informe requerido fue remitido por los directivos de la Cooperativa Aurífera Babilonia Uno, con los cuales la referida institución podrá pronunciarse sobre lo denunciado, la misma que a la fecha de interposición de la presente acción tutelar se encontraba pendiente; motivo por el cual, conforme la jurisprudencia señalada, ésta acción incumple el principio de subsidiariedad, situación que no permite a este alto Tribunal, ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público
- concedió en parte
- Fragmento 7
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- está instituida por mandato constitucional, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales.
- III.2.
- Este Tribunal, a través de su uniforme jurisprudencia, ha desarrollado el carácter subsidiario del amparo constitucional, señalando que: [...no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable]»
- estableció las siguientes reglas y subreglas de improcedencia de la acción de amparo por subsidiariedad, cuando:
- Fragmento 20
- III.3. En cuanto a la Ley General de Sociedades Cooperativas
- III.4.Análisis del caso concreto
- REVOCAR